REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2001-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37°: ABG. SUMY HERNANDEZ
JOVEN ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOROR PÚBLICO No. 01 (E): ADIB GABRIEL DIB
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: LUIS ENRIQUE CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las Once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público (A), ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ; la Defensora Pública, ADIB GABRIEL DIB, en su condición de defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, igualmente se encuentra presente la representante legal del joven adulto imputado ciudadana TRINA CARMEN GONZALEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 12.404.758 (progenitora), se deja constancia que el ciudadano victima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, se encontraba presente pero se retiró de la Sala por cuanto manifestó presentar quebrantos de salud. Seguidamente Se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consigna en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas al folio (70 al 75) de la presente causa, en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos el día “Lunes 02 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano victima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, se encuentra en labores de trabajo como chofer en su carrito por puesto de la línea El Gaitero, específicamente por el Deposito La chinita, cuando recoge tres pasajeros, entre ellos el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de tres sujetos por identificar, luego en la vía de la zona Industrial, antes de cruzar por el comando de la Policía Regional, aborda el vehículo, una quinta pasajera, la ciudadana ALEXI DEL CARMENCHACIN, quien iba sentada en la parte de atrás del vehículo, en compañía de dos de los sujetos por identificar, de pronto, uno de los pasajeros por identificar, quien se encuentra sentado detrás del ciudadano victima, lo amenaza con un arma de fuego, y a su vez acciona el arma, en varias oportunidades no logrando percutirla, en tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, al percatarse de que el arma de fuego no percuta, lo agarra por la mano y forcejea con el mismo, pero éste logra huir con los otros dos sujetos que iban en el asiento delantero, logrando la victima sostener al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien iba en el asiento trasero del vehículo, posteriormente la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, y la victima el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, se percatan de la presencia policial del Oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le manifiestan lo ocurrido, por tal motivo realizan la aprehensión del referido joven adulto, el cual es reconocido por la víctima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, y la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, de ser una de las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo había intentado de despojar de sus pertenencias, procediendo a su traslado, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del joven imputado antes mencionado de su participación en el hacho y la gravedad de los mismos y el peligro que esta representa para las victimas y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, y quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “tengo veinte años, estudio Misión Ribas, vivo con mi abuela, yo tuve miedo y por eso no me quise presentar y además tuve un problema y tuve que venir a otro lado, y si voy a juicio y me considero inocente, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensora Publica N° 01 (E) ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien expuso: Escuchada la acusación Fiscal esta defensa observa que no existen elementos y medios de prueba y que los hechos no ocurrieron de esta manera por lo que solicito la desestimación de la acusación y en caso contrario me adhiero a la comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, así como se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalia Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Y finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las Honorables partes y lo hace bajo estos términos, por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público 37, de fecha 19-02-09, y que este se admite en su totalidad por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa pública del justiciable, no se observa en el presente escrito los requisitos para desestimar la acusación por lo que no ha lugar la solicitud de la defensa. El Tribunal observa muy respetuosamente que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la integridad física, moral, emocional, afectiva del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS y, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, mas conoce perfectamente la Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa publica el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la Distinguida defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, Mantiene la Medida Privativa de libertad, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual hoy se convierte en PRISION PREVENTIVA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Asimismo, este Tribunal observa que el adolescente conocía plenamente la existencia del presente proceso penal en su contra, de ello dan cuenta los recaudos que conforman esta causa, y aun así le fue infiel al proceso, no justifico ante esta instancia los motivos por los cuales se ausento de este proceso, por lo que el Tribunal se vio en la necesidad de activar la respuesta adecuada, idónea proporcional y necesaria, para este tipo de conducta. Se admiten las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES las cuales son las siguientes: 1.- DECLARACION DEL OFICIAL MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL Presencial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL Presencial de la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-06, suscrita por el oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. En relación a la solicitud hecha por la Defensa de adherirse al Principio de comunidad de pruebas, este Tribunal por cuanto es un derecho exclusivo de las partes, constitutivo de que las pruebas de la Defensa debe conocerlas el Fiscal y viceversa, la pruebas del Fiscal las hace suyas la Defensa, y con este fundamento ese principio les pertenece a las partes, por lo que esta solicitud es declarada con lugar, en cuanto favorezca sus posiciones. y Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, delito esté de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), , conforme a las actas policiales, circunstancias estas para decretar la misma, conforme al artículo 559 d e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta del joven imputado presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual a vulnerada los derechos de la victima; y lo procedente es sustituir la DETENCION PREVENTIVA decretada al joven acusado ante referido, en conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por este Juzgado en fecha 22-10-2010, por la medida de PRISION PREVENTIVA, ejecutándose en esta Audiencia, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del hoy joven adulto a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado.. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y Bajo la Protección de Dios en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.938.572, fecha de nacimiento 19-09-90, hijo de Trina González y Omar Oberto, residenciado en: Barrio Angélica de Lusinchi, Avenida 86, Casa N° 113-58, en la misma calle donde queda la fabrica de mangueras, Parroquia Luis hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL OFICIAL MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL Presencial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL Presencial de la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-06, suscrita por el oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del joven adulto mencionado existiendo la presunción de que el joven evadiera nuevamente el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es SUSTITUIR, LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL JOVEN ADULTO antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del JOVEN desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las once y treinta (11:30 a.m) Minutos de la Mañana. La presente Resolución se registró bajo el No. 523-10 y se ofició bajo los Nros. 2990-10 y 2991-10. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.



LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A),



ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (E),



ABOG. ADIB GABRIEL DIB

EL JOVEN ACUSADO,



(NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,


TRINA CARMEN GONZALEZ CHOURIO
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Stephanie!
Causa 1C-2001-06









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.938.572, fecha de nacimiento 19-09-90, hijo de Trina González y Omar Oberto, residenciado en: Barrio Angélica de Lusinchi, Avenida 86, Casa N° 113-58, en la misma calle donde queda la fabrica de mangueras, Parroquia Luis hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue acusado y Admitido ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS. En el mismo acto de presentación el Imputado joven fue asistido por su Defensora Pública N° 01 (E) ABOG. ADID GABRIEL DIB; y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “En fecha Lunes 02 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano victima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, se encuentra en labores de trabajo como chofer en su carrito por puesto de la línea El Gaitero, específicamente por el Deposito La chinita, cuando recoge tres pasajeros, entre ellos el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),en compañía de tres sujetos por identificar, luego en la vía de la zona Industrial, antes de cruzar por el comando de la Policía Regional, aborda el vehículo, una quinta pasajera, la ciudadana ALEXI DEL CARMENCHACIN, quien iba sentada en la parte de atrás del vehículo, en compañía de dos de los sujetos por identificar, de pronto, uno de los pasajeros por identificar, quien se encuentra sentado detrás del ciudadano victima, lo amenaza con un arma de fuego, y a su vez acciona el arma, en varias oportunidades no logrando percutirla, en tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, al percatarse de que el arma de fuego no percuta, lo agarra por la mano y forcejea con el mismo, pero éste logra huir con los otros dos sujetos que iban en el asiento delantero, logrando la victima sostener al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien iba en el asiento trasero del vehículo, posteriormente la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, y la victima el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, se percatan de la presencia policial del Oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le manifiestan lo ocurrido, por tal motivo realizan la aprehensión del referido joven adulto, el cual es reconocido por la víctima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, y la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, de ser una de las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo había intentado de despojar de sus pertenencias, procediendo a su traslado, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo”. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL OFICIAL MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL Presencial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL Presencial de la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-06, suscrita por el oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.
Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día Lunes 16 de Marzo de 2010 a las 10:00 AM.
En fecha 16-03-10 vista la incomparecencia del joven imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, este Tribunal acuerda decretar en Rebeldía al joven imputado.
En fecha 22-10-2010, vista la captura del joven (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se deja sin efecto la Rebeldía y se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día Jueves 11 de Noviembre de 2010 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se acuerda diferir la audiencia por inasistencia de la victima, para el de hoy.
En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 19-02-09 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), considerándolo participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del hoy joven adulto, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑO para el joven, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),,, quien expuso: “tengo veinte años, estudio Misión Ribas, vivo con mi abuela, yo tuve miedo y por eso no me quise presentar y además tuve un problema y tuve que venir a otro lado, y si voy a juicio y me considero inocente, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensora Publica N° 01 (E) ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: Escuchada la acusación Fiscal esta defensa observa que no existen elementos y medios de prueba y que los hechos no ocurrieron de esta manera por lo que solicito la desestimación de la acusación y en caso contrario me adhiero a la comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo”.

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del joven acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.938.572, fecha de nacimiento 19-09-90, hijo de Trina González y Omar Oberto, residenciado en: Barrio Angélica de Lusinchi, Avenida 86, Casa N° 113-58, en la misma calle donde queda la fabrica de mangueras, Parroquia Luis hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL OFICIAL MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL Presencial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL Presencial de la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-06, suscrita por el oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del joven adulto mencionado existiendo la presunción de que el joven evadiera nuevamente el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es SUSTITUIR, LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL JOVEN ADULTO antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del JOVEN desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 523-10. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO





Causa N° 1C-2001-06
MCHdeN/Stephanie!