REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3221-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YENNY ATENCIO
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES
VICTIMA: KATIUSKA DEL CARMEN MORA CARDENAS
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, SABADO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS TRES Y CINCO (03:05) DE LA TARDE, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescente (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORA CARDENAS, en virtud de que los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero I-381.706, que se investiga por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía del Funcionario Agente HERMES CARDENAS, a bordo de la unidad P-30064, hacia el sector el Carmen, calle y casa S/N de esta localidad, a fin de realizar inspección técnica, de igual manera lograr la ubicación de los ciudadanos mencionados como (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), una vez en la citada residencia y luego de identificarse los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Penales, Científicas Penales y Crimialisticas Su8b Delegación villa del Rosario, fueron atendidos por la ciudadana KELIS MILENA ARRIETA BELEÑO, por ser victima en la presente causa permitiéndoles el libre acceso a dicha residencia siendo las 09:50 de la mañana, en la que se realizó la inspección técnica, inserta a la presente causa, observando que en dicha vivienda se encontraban seis (06) cajas de cerámica Marca Italia, motivo por el cual al hacerle mención sobre la procedencia de los antes mencionado la ciudadana informó que lo habían traído sus hermanos de nombres (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, desconociendo su procedencia, por lo que le manifestaron sobre la ubicación de sus hermanos arriba mencionados, señalándoles a los mismos, por lo que dichos funcionarios procedieron a abordarlos manifestándoles que serian objeto de una inspección corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos, adolescentes estos que al hacerse referencia sobre la procedencia de las cajas de cerámica los mismo no supieron dar una respuesta coherente ni lógica, por loo que se procedió a practicar la detención en flagrancia de los adolescentes. Como consecuencia de ello se evidencia la actuación de los adolescentes, la cual se concatena con el contenido del artículo 451 del código penal. Tal y como lo establece la norma, como circunstancia calificante del delito de hurto, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de los adolescente ciudadana ANA DELIA BELEÑO TRIANA, titular de la cedula de identidad N° 22.089.558. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de autos (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, que tenía Defensa Privada que lo asistiera. Asimismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a la Abogada YENNY ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.958.460, Inpreabogado N° 83642, con domicilio procesal en: C.C Rovi, Escritorio Jurídico Oscalido montero & Asociados, local D-04 de la calle del Rosario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6390564, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADA YENNY ATENCIO, expuso: ”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes IMPUTADOS quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.) (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, peso: 58 kilos, de tez moreno clara, de contextura delgado, de cabello de color castaño claro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz normal, boca normal, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes al momento de la presentación viste una franela roja, pantalón azul jeans y zapatos marones. Y 2.) (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, peso: 62, de tez moreno clara, de contextura delgado, de cabello de color castaño claro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz normal, boca normal, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes al momento de la presentación viste una franela blanca con rayas grises, bermuda negra con rayas rojas y zapatos negros. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORA CARDENAS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Yo estaba con unos amigos y me levanto y por el teléfono me llamaron que fuera a que mi hermana y el marido la estaba golpeando y llegó mi hermano y nos metimos en el pleito y nos vinimos y luego se aparece la policía y nos acusa de un hurto de una cerámica u no se de eso. El cuñado para no ir preso el solo dijo que éramos nosotros. Es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA y se le preguntó, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “cuando llego a que mi hermana veo el televisor partido y mi hermana con sangre y yo lo agredo y luego el se trajo a toda su familia a agredirnos y salimos corriendo y nos fuimos a que mi tío y el fue a arreglar el problema y luego llego la policía y estábamos acostados y nos dijeron la mercancía robada y yo no se de eso y nos llevaron esposados. Es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YENNY ATENCIO “solicito en base a las declaraciones de mis defendidos una libertad plena por cuanto del acta policial se desprende que es por violencia a una mujer y luego decir que es un hurto y no hay una denuncia como tal. En relación a su hermana y su concubino es otra causa. El bien material del hurto no esta en su casa sino en una casa distinta a donde fueron aprehendidos. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial de fecha 19-11-2.010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios 3 y 4 de la presente causa. 2. Acta de Notificación de Derecho del adolescente EMIRO JOSE ARRIETA BELEÑO, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto. 3. Acta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto. 4.-Acta de Inspección Técnica de Sitio, fecha 19-11-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Detective Enmanuel Quintero y Hermes Cárdena adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario al folio 07. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS OVELLEIRO CERDAS PALENCIA, de fecha 19-11-2010 al folio 8 y su vuelto. 6.- Acta de Deposito, de fecha 19-11-2010 al folio 09. 7.-Experticia de Reconocimiento y Valor Real de las evidencias, de fecha 19-11-2010 al folio 10. 8.-orden de avaluó sobre el bien recuperado de fecha 19-11-2010 al folio 11. 9.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-11-2010, suscrita por el fiscal 31 del Ministerio Publico Abog. FREDDY OCHOA PERALTA la cual riela al folio 14. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORA CARDENAS, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con su Representante Legal cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 22-11-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, la relativa al literal “e” la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la relativa al literal “f” a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación la Villa del Rosario Estado zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “c”, “e” y “f” relativa el literal “c” a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con su Representante Legal sesenta (60) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 22-11-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P .M, la relativa al literal “e” la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la relativa al literal “f” a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 519-10. Terminó siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. YENNY ATENCIO

EL ADOLESCENTES IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA DELIA BELEÑO TRIANA


LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa N° 1C-3221-10
MCHdeN/Stephanie!