REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 de noviembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3217-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADO: ABOG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: LIRUANA RAQUEL ALMARZA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, SABADO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LA UNA Y VEINTE (01:20 P. M ) DE LA TARDE se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSÓ U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos, a la Policía Regional pertenecientes a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla en el día de ayer a las 12:30 PM horas de la tarde por cuanto adelantando investigaciones relacionadas con la denuncia que interpusiera la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA , en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto lo manifestado por la victima dice manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se presento a su residencia en forma altanera y agresiva y así mismo mantiene a su menor hija de doce años de nombre DIANA PARRA en acoso y hostigamiento por lo que inmediatamente se trasladaron los funcionarios al sector de las cabeceras de la parroquia isla de Toas y constataron al adolescente denunciado en compañía de otro en la residencia de la ciudadana NEVIS PARRA donde le manifestaron que tenia una denuncia en su contra quienes accedieron acompañarlo y posteriormente trasladarlo hasta la estación Policial Padilla a el y al llegar a la estación la misma denunciante que al adolescente que se encontraba en compañía del denunciado no tenia nada que ver y le tomaron una entrevista ala menor donde quedo identificado NOLBERTO MACHADO que fue entregado a su representante quedando en el despacho Policial el menor señalado por la agraviada quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que procedieron de a imponerle sus derechos constitucionales contenidos en los articulo 44 y 49 de la carta Magna en concordancia con el articulo previsto 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación: de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literales, “c”, “e” y “f” relacionado a su presentación periódica por el organismo que usted designe, y “f” prohibición de tener contacto con la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA Y MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.730.815, quien manifestó ser la representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien funge como representante legal del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, titular de la cédula de Identidad N° 17.683.092, Inpreabogado N° 129.067, con domicilio procesal en el Barrio Simón Bolívar, calle 99 I, casa N° 61-48 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 0414-0674452-0426-7241696 quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, fecha de nacimiento: 14-01-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.775.828, de profesión u oficio: no trabaja ni estudia llego a cursar hasta 6to grado de educación primaria, hijo de ANA MARIN y ROBERTO GONZALEZ, residenciado en la Parroquia Isla de Toas, sector las Playitas, cerca del comando de la Guardia Nacional y la Comandancia de la Policía Regional, al lado del abasto Mi Princesa BRIÑEZ, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, de contextura gruesa de cabello negro lacio, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz achatada grande, boca grande, labios gruesos, no presenta cicatriz, ni presenta tatuaje en su cuerpo. Al momento de la presentación viste una franela blanca con escritura en verde y azul relacionado con el nombre saddy gobernador, pantalón largo de jeans azul y cotizas blancas La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA .su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI voy a declarar,” quien expuso: El día de ayer, bueno anteayer me dijeron que un amigo mío iba a la cabecera y me llego a la cancha y me dijo que me iban a golpear los familiares de LURIANA RAQUEL y luego me dijo que era mentira y fui a buscarla y no la encontré y fui a que su mama y me insulto y luego me dijo de la foto de ella y yo no la tengo y me dijo que buscara mi mama para pelearse con ella y yo le dije varias veces vamos a dejar esto así y la Sra. fue a denunciar y que estábamos alzados es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal y no tengo mas nada que señalar y solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por el Oficial 1ero (PEZ) JHONY RAFAEL AMAYA numero de credencial N° 0821, adscrito al Departamento Policial N° 13 GUAJIRA 13.2 Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio dos (02) con su vuelto de la presente causa 2.-Denuncia rendida por la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA rendida por ante el Departamento Policial N° 13 GUAJIRA 13.2 Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, la cual riela al tres (03) 3.-Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio cuatro (04) con su vuelto de la presenta causa 4.- Acta de Entrevista, que se le fue realizada al adolescente NOLBERTO MACHADO, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa 5- Muestra fotográfica, la cual riela al folio siete (07) 6.- Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) JOSE ECHETO que riela al folio ocho (08) 07.- Orden de Inicio de Investigación relacionado con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio once (11) de la presente causa. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)como presunto participe del los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana LIRUANA RAQUEL ALMARZA ,delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer debe ser impuestas conforme al articulo 582 en sus literales “c” “e” “f ” que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”,”e” y “f”, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día lunes veintidós (22) de Noviembre de 2010 por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su segunda presentación traer constancia de haber reiniciado sus estudios, la del literal “e” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa de la mencionada Ley, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Departamento Policía Regional pertenecientes a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, fecha de nacimiento: 14-01-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.775.828, de profesión u oficio: no trabaja ni estudia llego a cursar hasta 6to grado de educación primaria, hijo de ANA MARIN y ROBERTO GONZALEZ, residenciado en la Parroquia Isla de Toas, sector las Playitas, cerca del comando de la Guardia Nacional y la Comandancia de la Policía Regional, al lado del abasto Mi Princesa BRIÑEZ, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. La Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día lunes veintidós (22) de Noviembre de 2010 por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su segunda presentación traer constancia de haber reiniciado sus estudios, la del literal “e” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa de la mencionada Ley, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho.TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial de la Policía Regional pertenecientes a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 516-10. Terminó siendo las (01:35 P. M). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE

EL ADOLESCENTES IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


ANA Y MARIN
LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3217-10
MCHdeN/LAURA.-