REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°

CAUSA NO. 1C-3189-10 DECISIÓN NO. 478-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS JOSEFA PINEDA ARMENTA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los hoy adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la falta de condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal observa:
HECHOS
En fecha catorce (14) de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba detenido en el Centro de Formación Cañada I, se dispuso a entrar al baño de la referida institución, cuando de repente se le acercan los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quienes lo interrogan respecto al motivo por el que se encontraba detenido, manifestando que era por robo de dos (02) teléfonos celulares, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se mostraron incrédulos ante su respuesta y continuaron con el interrogatorio, para luego afirmarle que lo que decía era falso que él se encontraba retenido por la comisión del delito de violación, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), fatigado del interrogatorio, manifiesta les dice que lo dejen tranquilo, por lo cual los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), bajo amenaza de muerte les dicen que se quite la ropa y que les masturbe el pene, lo cual no se llegó a concretar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en virtud de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba detenido en el Centro de Formación Cañada I, y cuando se dispuso a entrar al baño de la referida institución, se le acercaron los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quienes lo interrogaron respecto al motivo por el que se encontraba detenido, manifestando que era por robo de dos (02) teléfonos celulares, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), se mostraron incrédulos ante su respuesta y continuaron con el interrogatorio, para luego afirmarle que lo que decía era falso que él se encontraba retenido por la comisión del delito de violación, acto seguido el adolescente LUIS ANTONIO ARIZA RODRIGUEZ, fatigado del interrogatorio, manifiesta les dice que lo dejen tranquilo, por lo cual los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), bajo amenaza de muerte les dicen que se quite la ropa y que les masturbe el pene, lo cual no se llegó a concretar. El delito de Tentativa de Violación, se encuentra dentro de aquellos delitos que ameritan sanción de privación de libertad. Y observando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indica que este tipo de delitos, no susceptibles de tal sanción, tendrán un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14-10-2005, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quien es menor de edad y se desconocen mas datos, TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial de los adolescentes, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 478-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública, se remite junto con oficio N° 2799-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas. Así mismo se libraran boletas de notificación a los adolescentes imputados y al adolescente victima a las puertas del tribunal por cuanto en actas no consta su domicilio, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA,

MCHdeN/Lisbeth.-
Causa N° 1C-3189-10.-