REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
Decisión No. 477-10 Causa No. 1C-2942-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia oral y reservada de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el acto de Audiencia Preliminar en fecha 25-03-2010 en donde se acordó Homologar el Preacuerdo entre las partes del proceso, en la causa seguida contra del (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, por los siguientes hechos:
II
HECHOS
El día 04 de Diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, se encontraba en compañía de su esposa y de su hija menor a bordo de su vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, colar VERDE, año 2009, placas SBL-76U, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de motor 9A19821, serial de carrocería 8YPZF16N098A19821, estacionado frente a una farmacia “SAAS”, ubicada en el sector Indio Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, la cual utilizo para constreñirlo y despojarlo de su vehiculo automotor, obligándolos a que desembarcaran des mismo. Una vez en posesión del vehiculo automotor despojado a la victima huyen del lugar a bordo del misma. Acto seguido el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, se comunica con la LO JACK de Venezuela, en virtud de que su vehiculo tiene instalado un sistema de seguridad y ubicación vía satelital, para reportar el robo de su vehiculo automotor, asimismo se comunica con el numero de emergencia de la Policía regional del Zulia 171, a los fines de reportar el robo en su contra. El día 05 de Diciembre de 2009, siendo las 1:00 de la madrugada, los funcionarios Agente CESAR MILLAR, Inspector CARLOS CHUECOS, Agentes LUIS GOMEZ y NORBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, se encontraban el labores de inteligencia, específicamente en la Circunvalación N° 2, Sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando recibieron llamada telefónica, de parte del Ciudadano JESÚS GARCÍA, quien labora para la empresa de ubicación Satelital de Vehículos Automotores, de nombre LO JACK, Informando haber recibido Denuncia de un Cliente de la empresa de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, sobre el Robo de su Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MATRÍCULAS SBL-76U, y que luego de activar sus sistema de rastreo, lograron la ubicación del Vehículo automotor, el cual se encontraba circulando por la circunvalación numero dos, por las inmediaciones del hotel Maruma hoy hotel CRONW PLAZA, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la mencionada dirección, una vez en el sector procedieron a realizar varios recorridos, logrando localizar el mencionado Vehículo automotor, el cual iba en marcha, tripulado por dos personas, entrando al estacionamiento del referido hotel, procediendo los funcionarios a interceptarlos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Maracaibo, a quienes se les solicito con las medidas de seguridad del caso que detuvieran el vehículo y descendieran del mismo con las manos sobre sus cabezas, obedeciendo a la orden, descendiendo del vehículo dos sujetos jóvenes de contextura delgada, uno de piel morena, portando como vestimenta un pantalón Jeans, de color celeste, suéter manga larga, color morado a rayas de color blanco y el otro sujeto de piel morena, portando como vestimenta un pantalón Jeans, color negro con una franela de color rojo, amparados los funcionarios en los Artículos 205 y 207 de Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron Inspección corporal a los dos sujetos e inspección al vehículo, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del ciudadano BRAYAN ENRIQUE MEJIA PIÑERO, un juego de llaves con su control para vehiculo automotor; de igual forma se les solicito que mostraran los documentos de identificación y propiedad del vehiculo en cuestión, no portando ningún tipo de documentación, motivo por el cual se les pregunto sobre el propietario del vehiculo antes descrito, no aportando dato alguno sobre mismo, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: BRAYAN ENRIQUE MEJIA PIÑERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-91, de profesión u oficio obrero, Hijo de DAGOBERTO MEJIA Y TAMARA PIÑERO, Residenciado en el sector la limpia, callejón los palomos, detrás del deposito de licores los palomos, casa sin numero color Marrón, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad V-20.381.754 y (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente fue verificado el vehiculo automotor y los sujetos detenidos por sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde el Funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, quien luego de una breve búsqueda, informo que el referido Vehículo automotor no presenta solicitud alguna por dicho sistema, de igual forma informo que por el enlace 171 FUNZAS, numero de emergencia del Estado Zulia, presenta una solicitud, de fecha 04-12-2009, por el Delito de Robo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a informarle al SUB-COMISARIO DANNY ROMERO, Jefe de Investigaciones de Vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Maracaibo, quien ordenó retener el Vehículo y dejar en calidad de Detenidos al ciudadano y al Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarnos en un Delito de Robo de Vehículo automotor en Flagrancia.
II
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
En el día de hoy se celebró el Acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en el cual las partes expusieron:
Se procede a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y una vez verificado me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 1 (E) ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Visto el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en donde asistió a la orientación Psicológica, se encuentra bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, es por lo que cumplidas como han sido las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, el cese de la persecución penal, en virtud del cumplimiento de las mismas, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano victima JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, quien expuso: “Estoy de acuerdo que se cierre la causa y quiero manifestar que el joven no se ha metido conmigo ni con mi familia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al joven imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Mi mamá esta pendiente de mi y sabe donde estoy y para donde salgo y me ha dicho lo que es bueno y lo malo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadana MARIA EUDOSIA ARQUEZ CASTILLEJO, quien expuso: “Yo quiero que le cierren la causa a mi hijo y se decrete lo solicitado por la defensa, es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico N° 31 (A) ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Visto que este tribunal ha verificado que el joven ha dado cumplimiento total de las obligaciones, que le fueron impuestas, y que la victima ha manifestado en esta oportunidad que el mismo no ha tenido ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con ella, así como ningún tipo de altercado o agresión física o verbal, solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de mencionada Ley Especial, a favor del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgado verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y tomando en cuenta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, quien expuso: “ Estoy de acuerdo que se cierre la causa y quiero manifestar que el joven no se ha metido conmigo ni con mi familia, es todo” y verificadas las obligaciones impuestas, es por lo que este Tribunal una vez verificadas como han sido las obligaciones impuestas al joven, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25-03-2010 en donde se acordó Homologar el Preacuerdo entre las partes del proceso y de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se verifico la vigilancia y supervisión realizada al joven por parte de su representante legal en virtud de lo manifestado por los mismos, igualmente se verifico la orientación psicológica, mediante oficio N° 246-10 de fecha 28-06-2010 procedente del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que riela a los folios (96 al 99) de la presente causa, en donde remiten Evaluación Psicológica, donde se verifica que dentro de las recomendaciones se informa: 1.- Motivar su participación en cursos y talleres formativos o de capacitación en oficio, en donde se puede verificar el cumplimiento del joven adulto por ante esa oficina, se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Pública del joven en este acto, por lo que se decreta a favor del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), cumplido con los compromisos acordados en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25-03-2010 en donde se acordó Homologar el Preacuerdo entre las partes del proceso, de la cual se evidencia que el joven de autos ha cumplido con las siguientes obligaciones 1.- La obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo actualizada. 2.- La obligación del adolescente de asistir al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que reciba orientación psicológica. 3.- La obligación del adolescente de sacar la cédula de identidad debiendo consignar copias de las mismas o algún documento que demuestre que el adolescente se encuentra tramitando dicha cédula de identidad. 4.- La prohibición del adolescente de acercarse a la victima y a sus familiares. 5.- La obligación del adolescente a no verse involucrado en otro hecho punible. 6.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y conforme al artículo 567 literal “d” se le hace la advertencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que en aso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional, deberá informarlo al Ministerio Público y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipadas y conforme a lo establecidos en los artículos 37, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la presunción del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial y una vez escuchada la exposición de su representante legal quien manifiesta que quiere que le cierren la causa a su hijo, y se decrete lo solicitado por la defensa, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta lo anteriormente mencionado como la exposición que hiciera la victima, donde manifestó que esta de acuerdo que se cierre la causa y manifestó que el joven no se ha metido con el ni con mi familia, es por lo que se considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con la norma señalada y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, por parte del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda HACER CESAR la persecución penal seguida en contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y de la Defensa Pública, y en consecuencia, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25-03-2010 se acordó Homologar el Preacuerdo entre las partes del proceso, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y como consecuencia se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y una vez vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente al Archivo Judicial, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión en el día de hoy por auto por separado, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Psicología a todo efecto. CUARTO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No 477-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Diez y Cuarenta de la Mañana (10:40 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 477-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MLANO
MCHdeN-Lisbeth.-
Causa N° 1C-2942-09.-