REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C- 3215-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: RONNY JOSE NAVARRO RODRIGUEZ
SECRETARIA): ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO (02:45 P. M) DE LA TARDE se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta omisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE NAVARRO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 18 -11-10, en horas del mediodía se encontraba el oficial WILIAM FEREIRA de la Policía Regional se encontraba realizando labores de patrullaje abordo de la unidad PEZ- 921 cuando se desplazaba por la avenida 14 con la calle 61 diagonal a la venta de vehículos KIA MOTOR pudo observar a un ciudadano que vestía con una chemise de color amarillo y un jeans de color negro quien tenia en sus manos un Arma de Fuego a puntando a tres (03) ciudadanos por lo que el oficial de la Policía a descender de la unidad Policial e indicarle al ciudadano que desistiera de la aptitud e indicándole que soltara el Arma de Fuego, optando el ciudadano salir corriendo del sitio con el Arma de Fuego en la mano de inmediato el Oficial procedió a seguirlo y darle alcance a pocos metros del lugar procediendo de inmediato a revisarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo no encontradole otro objeto de interés criminalistico, inmediatamente en el sitio se entrevisto con una persona a quien el adolescente tenia sometido quien se identifico como NAVARRO RODRIGUEZ RONNY JOSE, manifestando ese ciudadano que lo había intentado despojar de sus pertenencias a el y a sus amigos, y que lo quería denunciar por todo lo ocurrido optando el funcionario en vista de tal situación a ver que se encontraba en una comisión de un hecho flagrante de un hecho punible procedió a la detención del ciudadano quien resulto ser adolescente previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le fueron leídos todos sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta MAGNA, quedando así el adolescente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenia en su poder un arma de fuego con la siguientes características tipo revolver, MARCA PUCARA, SERIAL N° C21766, CALIBRE 88 NIQUELADO, EMPUÑADURA DE PLASTICA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DESEIS (06) BALAS, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en los Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del articulo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos JUDITH ANTONIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.852.670, y el Padre de Crianza el ciudadano ARGENIS SEGUNDO ACOSTA CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 12.405.852 representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensa Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.662.447, de profesión u oficio: estudiante de 7° grado básica y trabaja en el puesto de shawarma Don Shawarma en el sector Indio Mara, hijo de JUDITH GARCIA y DOUGLAS COTE residenciado en el sector las Tarabas calle 60D Av 15 Delicias casa N° 14a-B, diagonal al Circulo Militar, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-4238999. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanco, de contextura delgado, de cabello de color castaño claro lacio, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos marrones claros, de nariz grande perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en la pierna derecha una cruz pequeña al momento de la presentación viste una chemise amarilla, jeans negro y calzado deportivo negro con blanco. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE NAVARRO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material,. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como del Acta de Presentación. Es todo.” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- - Acta Policial, suscrita por el Oficial 1ero (PEZ) numero de credencial N° 0347, adscrito al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) con su vuelto de la presente causa 2.- Acta de Inspección Técnica, del sitio del suceso que riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.-Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 4.-Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano RONNY JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, por ante el Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS EL KHOURY por ante el Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NIURKA EL KHOURY por ante el Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual riela al folio siete (07) de la presente causa 7.- Cadena de Custodia de Evidencias, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa . 9.- Informe Medico, suscrito por la DRA. ODAYMIS PULIDO del C.D.I .De Cerros Marín que riela al folio nueve (09) de la presente causa.10.- Orden de Inicio de Investigación que riela al folio diez (10). actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta omisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE NAVARRO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “c” y “ f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco(45)días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 22-11- 2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa de la mencionada Ley, medida esta que se decreta mientras dure la investigación ,se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.662.447, de profesión u oficio: estudiante de 7° grado básica y trabaja en el puesto de shawarma Don Shawarma en el sector Indio Mara, hijo de JUDITH GARCIA y DOUGLAS COTE residenciado en el sector las Tarabas calle 60D Av 15 Delicias casa N° 14a-B, diagonal al Circulo Militar, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-4238999,la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco(45)días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 22-11-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa de la mencionada Ley, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión.. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 512-10. Terminó siendo las tres y Treinta de la tarde (03:30 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE
JUDITH GARCIA Y ARGENIS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3215-10
MCHdeN/LAURA