REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 500-10. CAUSA: 1C-3205-10.

Con fecha 06 de Noviembre, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), fueron presentado ante este Tribunal por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7° y el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual este Tribunal, y solicitud de la Vindicta Pública con vista a los elementos de convicción presentados DECRETO DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes y seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario correspondiente, debiendo Ministerio Publico dictar su acto conclusivo en esta misma fecha.

En el día de hoy siendo, arriba a este Tribunal en remisión hecha por el Departamento de Alguacilazgo Acto Conclusivo suscrito por el Director de esta investigación, donde procede a Acusar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso, las Cautelares menos Gravosas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando su petición en que en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado de 10.1 gramos de Marihuana, que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera necesario la Representación Fiscal solicitar se sirva acordar a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente ante este Tribunal o a la autoridad que se designe, siempre que no afecte el derecho a la defensa, formando parte de esta obligación presentar constancia de estudio ante este Tribunal, puesto que en la presente causa se fijara el acto de audiencia preliminar.- Así se estimo.-

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).-



DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR

En fecha 06.11.2010, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 491-10, decretó para los referidos, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para adolescentes, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7° y el artículo 149 de la nueva Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta, dada a los hechos por el director de la investigación en ese momento, pero es el caso, que en fecha en el día de hoy, se recibió Escrito de Acusación en relación al hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado de 10.1 gramos de Marihuana, que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el Director de la Investigación necesario solicitar se sirva acordar a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo una variación absoluta con claridad meridiana en las condiciones que señalaron a este Tribunal en fecha de la presentación la aplicación que la medida prudente en ese entonces era la que en ese momento se aplicó, hoy recibido un acto conclusivo solicitando medida cautelar del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surge, la inmediata necesidad de examinar la presente medida. Así se estima.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, pero es el caso que hoy, se recibe el escrito acusatorio correspondiente en contra de estos justiciables, solicitando la aplicación de unas Medidas Cautelares Menos Gravosas, contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándola este Tribunal acertada la petición de Ministerio Publico, en razón de que estos justiciables permanecen privados de su libertad, y dado que se le ha solicitado una medida cautelar menos gravosa por parte del Director de la Investigación, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es por lo que este Tribunal decreta, medidas cautelares solicitadas por el Director de esta investigación, establecidas en los literales “b” y “c” a favor del adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), en razón de qué, el delito de POSESION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no es susceptible de privación de libertad y que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar Privación de Libertad en su momento procesal oportuno, y que es viable para asegurar la comparecencia de este adolescente a los actos que genere este proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y con la alternativa y posibilidad que ofrece a este Tribunal el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y las alternativas contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA DE privación de libertad, dictada por esta Sala de Control en fecha 06-11-2010, previa solicitud del Director de esta Investigación conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicada en ese momento por la precalificación dada por Ministerio Publico, considerada procedente por este tribunal adecuada e idónea por los fundamentos explanados y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de Detención Preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas de: la del literal “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y la del literal “c” la obligación de los adolescentes imputados de presentarse una cada QUINCE (15) días por ante el la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día 12.11.2010. Así mismo deberán estos justiciables presentando por ante este Tribunal constancia de estudios en su segunda presentación. Dicha obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva y modelar el modo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (artículo 3) y es lo que aspira este Tribunal con la imposición de estas obligaciones; medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos que genere el proceso, por lo que se hace CESAR la medida de Detención Preventiva de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, aplicada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de Detención Preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada y la del literal “c” la obligación de los adolescentes imputados de presentarse una cada QUINCE (15) días por ante el la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día 12.11.2010. Así mismo deberán estos justiciables presentando por ante este Tribunal constancia de estudios en su segunda presentación, dicha obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (artículo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones; medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la Medida de Detención Preventiva de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los antes mencionados a los demás actos del proceso. SEGUNDO Se acuerda participar de lo resuelto al Centro de Formación Integral Sabaneta, en este mismo momento y la solicitud hecha por el Ministerio Publico de medida cautelar menos gravosa y este Tribunal debió activarla de inmediato por las razones que fueron explanadas en el contenido de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 500-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Centro de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 2888-10.

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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MCHdeN/Stephanie!
Causa 1C-3205-10.-