REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-R-2010-000975
DECISION N° 047-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.4.5 ejusdem, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del texto sustantivo citado, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUIN RENE DEL MORAL y del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 11.11.2010, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala de Alzada a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, dentro del plazo que la ley prevé, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo, en tres casos, a saber:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado nuestro)

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, así como en la que de seguidas transcribimos:

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:“…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18.12.2006 Exp. N°AA30-P-2006-000262). (Resaltado nuestro)


En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es el día 27.10.2010, fecha que según el cómputo que se acompaña, corresponde al quinto (05) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada, toda vez que el fallo fue dictado en audiencia oral el día 20-10-2010 (folios 25 al 37 de la incidencia de apelación), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 27-10-2010, a las 3:12 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 01 al 09); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 38, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal los artículos 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, así como invoca los artículos 44 y 49 constitucionales.
Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de Audiencia Preliminar, observando del contenido del escrito recursivo, que la defensa fundamenta su medio de impugnación, en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, e interpone varios motivos, referidos a los siguientes alegatos:
Como primer motivo la recurrente denuncia la violación de formalidades de la orden de aprehensión, refiriendo que en fecha 01/09/2010 por llamada telefónica recibida por el órgano de investigación penal, se ordenó la aprehensión en contra de su defendido, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existió ninguna ratificación por el Ministerio Público ni por el Órgano jurisdiccional que dictó el auto fundado para ratificar dicha orden de aprehensión telefónica, lo que trae como consecuencia el decaimiento de la vigencia de 12 horas de la orden de aprehensión. Por lo que solicita se declare nula la orden de aprehensión por decaimiento de la misma y la libertad plena del adolescente, ya que su representado se encuentra detenido ilegítimamente violándose así flagrantemente lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Continua manifestando la apelante que sobre el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ha pronunciado a favor de los imputados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 447 de fecha 11/08/2.009, y sentencia 591 del 25 de noviembre de 2.009; sin embargo en la audiencia de presentación de imputados de fecha 16/09/2010, se violentaron los derechos del adolescente, al anular los procedimientos de la Jurisdicción ordinaria en su contra y al mantenerlo privado de su libertad. Que tal error jurídico ocasionó que el Juzgado de Control de Garantías declarara procedente la prisión preventiva en contra de su defendido.
En un segundo motivo, denuncia la violación del lapso de presentación de imputado, y nuevamente menciona que el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que al dictar la orden de aprehensión, los imputados deberán ser trasladados a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión, y en el caso del último aparte, los imputados deben ser presentados dentro del término de (12) horas siguientes a su detención, de igual forma expresa lo que al respecto estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 518 de fecha 21 de octubre de 2.009, en virtud de lo cual ese derecho de su representado fue vulnerado tanto por los funcionarios aprehensores, como por el Ministerio Público, violentando el artículo 44 constitucional, lo que trae como consecuencia la libertad plena de su representado, y enfatiza que en la audiencia de presentación de imputados se violentaron los derechos de su defendido como adolescente, lo que conllevó al decreto de la prisión preventiva del adolescente.
En tu tercer motivo denuncia la recurrente, la violación sobre la valoración de las pruebas ilícitas, destacando que en las actas existe un sólo elemento de convicción que compromete a su representado, que es la declaración del ciudadano JONATAHN BASTIDAS PEÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, ciudadano que repetidamente manifestó ser hermano de JHONY MEDINA co-imputado en la presente causa, siendo que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión no le informaron que estaba exento de declarar, por tanto tal elemento es nulo, y es por ello que solicita su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarto motivo, denuncia la violación de los requisitos de viabilidad para intentar la acción penal, y refiere la recurrente que esa defensa ratificó el escrito de oposición a la acusación fiscal, ya que la misma se fundó en elementos de convicción y pruebas obtenidos de forma ilícita, ilegal y en contravención a las garantías constitucionales y legales que goza su representado de conformidad con los artículos 190, 191, 197, 199, 202 y 202.a y 202.b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente participó en los hechos que se le imputan. Que el Ministerio Público cuenta tan sólo con el dicho de un testigo referencial, hermano de crianza de un co-imputado adulto, quien en las actas de entrevista nunca manifestó que su representado hubiese realizado alguna acción u omisión de carácter punible, considerando la defensa que la tesis del hecho punible adolece de falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no existía relación de causalidad, en los hechos narrados en el escrito acusatorio.
Continua la defensora alegando, que señaló la no existencia de pruebas técnicas o periciales que demuestren participación del adolescente en el hecho punible, que el Juzgado de Control de Garantías y de la investigación, al igual que el Ministerio Público desecharon mediante subterfugios incoherentes y sin fundamento la solicitud de pruebas técnicas, realizadas oportunamente en la audiencia de presentación de imputados, por la defensa pública y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Especial, agregando que se recalcó que no existen pruebas técnicas o periciales que demuestren que los cadáveres encontrados se corresponden a las personas denunciadas como desaparecidas e identificadas en el escrito acusatorio como víctimas, ya que el Ministerio Público no realizó las pruebas antropológicas o de ADN, existiendo a criterio de la defensa una clara violación a las garantías fundamentales y legales de su representado exigidas para la inspección de personas, establecidas en los artículos 205, 202, 202.a y 202.b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los funcionarios que aprehendieron a su defendido, lo hicieron infundadamente conociendo la condición de éste, solicitaron su aprehensión no ante su Juez Natural de la Sección de Adolescentes, sino ante un Juez Penal Ordinario, violando el principio del Juez Natural. Por lo que su aprehensión se debió declarar nula y haber declarado su libertad plena. En consecuencia al encontrarse viciados de nulidad absoluta todos los elementos de convicción y las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, no existiendo en contra de su representado pruebas lícitas, necesarias y pertinentes en el proceso que se le sigue en su contra, ni la existencia de un pronóstico favorable de condena, tal como lo refiere la sentencia N° 954 de fecha 06/04/2.009 de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, es que solicita conforme al artículo 28 numeral cuarto, literal “e”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, se declare con lugar las nulidades y excepciones opuestas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control debió haber rechazado totalmente la acusación fiscal y declarado el sobreseimiento provisional de la causa a favor del adolescente, así como su libertad plena.
Como quinto motivo, denuncia la omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas solicitadas y negadas por el Ministerio Público, manifestando que la juzgadora no se pronunció sobre la ratificación de las pruebas solicitadas por la Defensa Pública que podían evidenciar o desvirtuar científicamente la participación de su defendido en los hechos imputados, por lo que omitió su pronunciamiento al respecto, siendo lo correcto en la búsqueda de la verdad rechazar la acusación hasta tanto se hicieran las pruebas solicitadas por ser procedente en derecho, igualmente al haber omitido el pronunciamiento sobre dichas pruebas se le cercenó el derecho a la defensa de su representado, y al debido proceso en la causa seguida en su contra.
Considerando la apelante como sexto y último punto de impugnación, que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas no se pueden subsumir en la calificación jurídica precalificada por el Juzgado, y que esa defensa se opuso a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al hecho punible, debido a esas circunstancias. También rechazó el grado de participación que pretende imputarle al adolescente, ya que objetivamente no existen evidencias testimoniales, técnicas o periciales que vinculen a su representado como autor o coautor en el hecho punible, ni siquiera en grado de complicidad correspectiva o encubrimiento. Por lo que el Juzgado de Control de Garantías debió haber rechazado la calificación jurídica de los hechos imputados, y haber declarado una calificación propia, diferente a la primera.
En cuanto a la prueba promovida por la apelante, la cual consiste en copias certificadas, del acta de Audiencia Preliminar, efectuada en la presente causa en fecha 20-10-10, esta Sala la admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.
En su petitorio, la apelante solicita que el presente recurso sea admitido por ser procedente en derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva, por considerar que la decisión de autos contra la cual se ejerce, le causa un gravamen irreparable a su representado al haber declarado en su contra la prisión preventiva, y en consecuencia, se declare la libertad plena y sin restricción alguna de su defendido.

En consecuencia, hecho este resumen del escrito de apelación, esta Sala de Alzada entra a resolver detalladamente sobre aquellos aspectos que se subsumen en el motivo de apelación alegada y que por ende son admisibles:
En cuanto a 1.- la violación de formalidades esenciales de la orden de aprehensión, 2.- la violación del lapso de presentación de imputados y 3.- la valoración de las pruebas ilícitas para decretar la medida de prisión preventiva, esta Sala considera viable el examen de tales argumentos, a los fines de decretar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación propuesto, en contra de la decisión que decretó la prisión preventiva del acusado, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente en contra de la decisión y relacionados a: 4.- la admisibilidad de la acusación, por faltar los requisitos para intentar la acción propuesta, sobre 5.- las pruebas que sustentan la acusación fiscal junto a los elementos de convicción y 6.- la calificación jurídica contenida en el auto de enjuiciamiento, este Tribunal considera que tales alegatos son inimpugnables e irrecurribles y a la vez son extraños al motivo de apelación que el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , prevé, a saber, la prisión preventiva decretada.
Al respecto, es necesario acotar, que en nuestro Sistema Penal Juvenil, tales circunstancias antes enumeradas, no se encuentran previstas, dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se declara en consecuencia inadmisible dichos motivos, conforme a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. A la vez, dicha inadmisibilidad se decide, en virtud que tales motivos de apelación son irrecurribles, en atención al contenido de la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
(Omissis)
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (Omissis)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (El resaltado es nuestro)

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, como coautor, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.4.5 ejusdem, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del texto sustantivo citado, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUIN RENE DEL MORAL y del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admisibilidad que se decreta sólo en cuanto a los alegatos contenidos en los capítulos del escrito recursivo, referidos a 1.- la violación de formalidades esenciales de la orden de aprehensión, 2.- la violación del lapso de presentación de imputados y 3.- la valoración de las pruebas ilícitas para decretar la medida de prisión preventiva. Igualmente, se INADMITEN los motivos de denuncia, relativos a 4.- la admisibilidad de la acusación fiscal, por faltar los requisitos para intentar la acción propuesta; sobre 5.- las pruebas que sustentan la acusación fiscal, y respecto de los elementos de convicción y 6.- la calificación jurídica contenida en el auto de enjuiciamiento, por cuanto tales alegatos son irrecurribles. Toda vez que, pueden ser debatidos en el contradictorio y además por ser distintos al motivo de apelación, a saber, el decreto de prisión preventiva decretada) que el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autoriza.
Todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte apelante, referida a copia certificada de la recurrida, la cual riela a los autos.
Por su parte, los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, presentaron escrito de contestación fundamentándose en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 ambos de la citada Ley Especial, solicitando a esta Alzada la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en tal sentido confirme la Decisión dictada en fecha 20/10/10, donde el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, extensión Cabimas, decretó al mencionado adolescente la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar su comparecencia a la fase de juicio y reservado, a pesar que la apelante en las motivaciones del recurso no hace referencia a los supuestos de procedibilidad de la mencionada medida de coerción personal. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación incoado, no ofreció prueba alguna a objeto de valorarlas en la presente incidencia.
Por cuanto las pruebas promovidas por la parte apelante, están referidas a instrumentales que forman la causa (decisión recurrida), se prescinde fijar la audiencia oral y reservada a la cual se contrae el tercer aparte del citado artículo 450 de la ley adjetiva penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la prisión preventiva al referido acusado, en cuanto a 1.- la violación de formalidades esenciales de la orden de aprehensión, 2.- la violación del lapso de presentación de imputados y 3.- la valoración de las pruebas ilícitas para decretar la medida de prisión preventiva y su incidencia en el decreto de dicha medida preventiva, ello en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el motivo de denuncia relativo a 4.- la admisibilidad de la acusación, por faltar los requisitos para intentar la acción propuesta, sobre 5.- las pruebas que sustentan la acusación fiscal, y los elementos de convicción que la sustentan y 6.- la calificación jurídica contenida en el auto de enjuiciamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANI BELLERA SÁNCHEZ VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00AM) se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 047-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, y se prescinde de su notificación en virtud de haber sido publicada dentro del término de ley.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAR/mcb.
Causa N° 1Aa-446-10.