República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 1036-10-104

DEMANDANTE: El ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.745, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho YASNIRA PORTILLO y JOSE TOMAS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.012 y 57.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO contra el ciudadano LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO DE GONZALEZ, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 25 de Mayo de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS y demandó por NULIDAD DE VENTA, de conformidad con los artículos 1146, 1185 y 1196 del Código Civil, por cuanto “…En fecha 24 de Diciembre de 2004 falleció ab-instestato –(su)- madre ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, (….) Con fecha 14 de Junio de 1977 –(efectuó)- una compra venta sobre una casa de habitación con la Ciudadana ALBINA LOAIZA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad NO. 1.827.988, situada en el caserío Ambrosio, signada con el No. 153, entre la Calle Democracia y la Calle Impulso de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, (…) y que por razones obvias por cuanto –(se)- encontraba trabajando fuera de la Ciudad de Cabimas, convenimos en que la documentación saliera en nombre de –(su)- difunta madre ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, por lo que se efectúo la venta (…) quien ocupaba la vivienda hasta su enfermedad, la cual se iba agravando con el tiempo, ya para la fecha del de Julio del 2002, fue internada en el Centro Médico de Cabimas, (…) presentando ya para la fecha un deterioro total de sus facultades, lo cual puede ser probado por sus médicos tratantes, para la época –(su)- hermana tomo la decisión de alquilar la vivienda, sin previa consulta con ninguno de nosotros para su decisión, supuestamente utilizando los cánones de arrendamiento para la compra de las medicinas de –(su)- madre….”.

Mas adelante alega el actor que “…una vez fallecida –(su)- madre ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, en fecha 24 de Diciembre de Dos Mil Cuatro, -(su)- hermana LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO continuaba cobrando los cánones de arrendamiento de la vivienda y por cuanto –(se)- encontraba trabajando en Guanare en el Estado Portuguesa, no preguntaba por la vivienda, hasta el año pasado cuando –(se enteró)- por medio de ella misma que la vivienda estaba a su nombre por cuanto –(su)- madre se la había regalado, utilizando la figura de compra venta en fecha 02 de Septiembre de 2002,…”.

Igualmente manifiesta el actor que su “…difunta madre aunque lo quisiera no estaba ni mental, ni físicamente capacitada para saber o reconocer lo que era una compraventa y mucho menos que se trasladara a la Notaría Pública Primera del Estado Zulia a firmar el documento de venta, por lo que el consentimiento estaba ausente en esa operación….”.

El actor estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y consignó los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada ordenando lo pertinente al caso.

Citada como fue la demandada, contestó la demanda a través de la apoderada judicial, abogada YASNIRA DEL CARMEN PORTILLO MENDEZ, quien negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hecho como de derecho.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de prueba, en fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Desechando la impugnación de estimación de la cuantía alegada por la parte demandada y, Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA.

En fecha 22 de junio del 2010, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, apeló de la decisión, por lo que dicho Juzgado mediante auto fechado el 06 de julio de 2010, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal, quien en fecha 5 de agosto de 2010 le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes ambas partes presentaron escrito y, sólo el actor presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el décimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:




Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Esta Alzada procede a formular los criterios argumentativos respecto la existencia o no de un litisconsorcio pasivo, esto a los fines de verificar la correcta estructuración de la litis, pues la legitimación o cualidad ad causam es un atributo de la acción y dadas las normas exorbitantes de orden público que rigen dicho derecho, este operador de justicia está facultado para corroborar de oficio el cumplimiento de cada uno de los aludidos atributos. Lo que permitirá un pronunciamiento previo, antes de cualquier asunto de merito, en cuanto la improponibilidad de la acción que haga no admisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En comentarios del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en la obra en la cual comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo: I, páginas 146 y 147, en relación con la figura del litisconsorcio, expresa lo siguiente:

“El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.
(…)

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.…”.

En relación a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Las negritas son del fallo).

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido. Pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, o a su vez, sostener en juicio la Tutela en su contra impetrada.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa de la copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en el cual consta la compra venta efectuado por las ciudadanas LESBIA MARGARITA JIMENEZ DE GONZALEZ y ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, sobre el inmueble señalado en la narrativa de la presente decisión de la cual el actor solicita la nulidad; y, siendo que una de las partes intervinientes en el negocio jurídico la ciudadana ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, falleció en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tal como consta en la copia certificada No. 582 del acta de defunción que corre inserto al folio (47), debían ser llamados al proceso los herederos de la misma, tantos conocidos como desconocidos.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el actor sólo demandó a la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO DE GONZALEZ, sin demandar a los herederos de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ALCIRA ROSA PRADO BRACHO. Siendo la relación sustancial controvertida única para todos los integrantes que participaron en el negocio jurídico, al no existir una de estas, se insiste, por haber fallecido, lo idóneo es la citación de sus herederos conocidos y desconocidos. Motivo por el cual la legitimación para contradecir el presente juicio corresponde en conjunto a todos –(se repite)- los integrantes del negocio jurídico y no separadamente. En consecuencia, este Tribunal declarará de oficio, impretermitiblemente, en el Dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2010. Asimismo, INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2010.

• INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1036-10-104 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGNG/ca.