República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1059-10-127
DEMANDANTE: La ciudadana LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-5.720.350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.: 57.273 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDE ROSALES, titular de la cédula de identidad No.: V-13.661.372, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARILIN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-7.965.164, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.213.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de actuaciones relativas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana LESBIA CORDERO, actuando como Endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDE ROSALES, en contra La ciudadana MARILIN MORAN, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto emitido por el Juzgado de conocimiento de la causa, de fecha 22 de septiembre de 2010.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2010, fue presentada en la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial, de esta Extensión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana LESBIA CORDERO, actuando como Endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDE ROSALES, en contra La ciudadana MARILIN MORAN. Le correspondió conocer la presente pretensión al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2010, fue presentado por el profesional del derecho, ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, escrito de contestación de la demanda y, a la vez, de reconvención.
En fecha 20 de septiembre de 2010, fue presentado por la parte demandada-reconviniente escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el a-quo solicita se efectúe por secretaria cómputo de los días transcurridos en la presente causa, a los fines de resolver o pronunciarse con respecto al escrito de promoción de pruebas antes indicado.
En auto por separado, en la misma fecha, visto el computo de los días transcurridos en la presente causa, se evidenció que el indicado escrito de promoción de pruebas fue presentado al undécimo (11º) día, por lo que el a-quo se abstuvo de admitir la fórmula probática de la parte demandada por considerarlas extemporáneas.
Mediante escrito presentado por la parte demandada-reconviniente, se ejerce derecho subjetivo procesal de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, anteriormente referido.
Según auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo ejercido, y oye la apelación en un solo efecto. Acordando remitir las copias certificadas correspondientes a este Juzgado Superior, quien en fecha 22 de octubre de 2010 se le dio entrada a las actuaciones respectivas.
En fecha 8 de noviembre de 2010, ante este Órgano Superior, la parte demandada-reconviniente presenta escrito a manera de informes.
Ahora bien, siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en una causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). En consecuencia, debido a que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a- quo es el territorial y materialmente facultado, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos del auto recurrido:
Expone el juez que dictó el auto recurrido, lo siguiente:
“Visto el cómputo de días realizado por el tribunal en el lapso señalado, se observa, que el Abog. Albenis Urribarri, presentó escrito de promoción de pruebas al undécimo (11) día, por lo tanto este tribunal se abstiene de admitir dichas pruebas por ser extemporáneas.-“
2. Motivos del escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Alzada:
Expone la representación de la parte demandada en su escrito de informes, lo siguiente:
“…al considerar el Juez Recurrido que el escrito de Pruebas presentado por la demandada es EXTEMPORÁNEO, dejándola en consecuencia en estado de Indefensión, al negarle la oportunidad de probar los hechos denunciados en la contestación de la demanda.
En el auto apelado el Juez a quo, no solamente violo la Tutela Judicial efectiva y a la noción del Debido Proceso, y el Quebrantamiento de las Formas sustanciales de los Actos, que se tradujeron en Indefensión para mi patrocinada, sino que además le suple defensas al demandante, cuando considera que el escrito de Pruebas fue presentado de manera Extemporánea. Considero que el Juez a quo debió esperar que el demandante alegara la supuesta extemporaneidad de el escrito de Pruebas presentado por la demandada y no haberlo El, supliéndole defensas al demandante.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, El Juez a quo, también podía ordenar la evacuación de las pruebas de la demandada, en la búsqueda de la verdad, a través de UN ACTO PARA MEJOR PROVEER, para comprobar si en realidad mi conferida le firmo alguna Letra de Cambio al Ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDE ROSALES, plenamente identificado en actas, por lo tanto queda la DUDA, si las Firmas que aparecen en las cinco (05) Letras de Cambio, atribuidas a mi conferida Ciudadana MARILIN MERCEDES MORAN VICUÑA, son FALSAS y por ende su contenido también FALSO, pero resulta más fácil para el Juez a quo dictar Sentencia Condenatoria, en un Juicio donde no se le dio la oportunidad a la demandada de defenderse, así con tanta colaboración cualquiera gana un Juicio, lo que deja mucho que pensar, porque el Juez a quo, también podía ordenar la evacuación de las pruebas y al final pronunciarse sobre el fondo, en la Sentencia Definitiva, pero no lo hizo.
Resulta injusto que en un Juicio que paso a ser ORDINARIO, luego de lo OPOSICION RELAIZADA por la DEMANDADA, conforme a lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo pretenda imponerle a las partes un lapso para la promoción de las pruebas de Diez (10) días, cuando el lapso para la promoción de las pruebas es de Quince (15) días, tal como lo preceptúa el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por eso se afirma que en la presente causa se violo la Tutela Judicial Efectiva y a la noción del Debido Proceso, y el Quebrantamiento de las Formas Sustanciales de los Actos, que se tradujeron en Indefensión para mi patrocinada. …”
3. Razonamientos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de este Órgano Superior, se formulan las siguientes argumentaciones:
El artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006. Establece la Resolución in commento, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, (…)”. (las negrillas de la decisión)
El artículo 881 de la Norma Adjetiva Civil prevé que se sustanciarán y someterán a las normas del juicio breve, entre otras, las causas cuyo valor de la demanda no exceda de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo). Lo cual, por mandato expreso de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, dicho monto fue elevado a la cantidad de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500, U. T.). La anterior interpretación es conteste con la frase contenida en el artículo 2° ibídem según la cual, se someterán a las reglas del juicio breve “cualquier otra causa que se someta a este procedimiento”, se reitera, no superior a la cuantía antes vista de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U. T.).
Por otra parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere al artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (las negrillas de la decisión)
Como se observa, el artículo ante citado prevé el procedimiento a seguir en caso de oposición al decreto intimatorio, estableciendo según la cuantía del asunto principal que la causa sea tramitada por las regulaciones adjetivas ordinarias o por el juicio breve. De acuerdo a ello, atendiendo que el monto de la demanda es de Cinco punto Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (5,65 U. T.), es decir, la suma de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo) (ver folio: 01 y su vto.), es decir, representa una estimación menor a las Un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500,oo U. T.), las cuales dispone como límite el antes citado artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por lo cual, de conformidad con las normas citadas, el procedimiento debe seguirse por las reglas de juicio breve (Art. 652 CPC).
Con basamento en lo anterior, se concluye que obró debidamente el a quo al declarar inadmisibles las pruebas de la parte demandada, pues, para la oportunidad de producirse en juicio dicha fórmula probática, según el cómputo que riela en el folio: 17, ya había transcurrido el lapso de promoción y evacuación que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, se ha de declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2010. Del mismo modo, CONFIRMADO lo decidido por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• SE CONFIRMA, la declaratoria de inadmisibilidad de la fórmula probática incorporada al proceso por la representación de la parte demandada.
En virtud de lo decidido, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ventidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.1059-10-127, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/mfg-/.-
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