La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 1082-10-150
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la inhibición formulada por el Abog. Elias Jesús Garcia Lugo, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado en el jucio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SERRANO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2010. Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada, fue formulada por el Abog. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en una Solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante copia certificada se constata: a) A los folios uno (1), dos (2) y tres (3), libelo de demanda; b) Al folio cuatro (4), auto de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le da entrada a la demanda; y, c) Al folio cinco (5), actuación procesal del Abog. Elías Jesús García Lugo, de fecha 26 de octubre del 2010, en la cual de conformidad con el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SERRANO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:

“…En fecha 07 de octubre de 2010, éste Tribunal recibe demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SERRANO C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”. Ahora bien como he sido designado Juez Provisorio de éste Juzgado, Mediante oficio N° C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007: cuya juramentación se efectuó por ante la Rectoría de la Comisión Judicial del estado Zulia, tomando posesión de éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, y a tal efecto, me aboque al conocimiento de la presente causa, y una vez analizada, pude apreciar que me encuentro impedido para actuar en la misma, en virtud de que fui apoderado judicial de la empresa demandada, por tal motivo, es que considero encontrarme impedido para actuar en la presente juicio de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, incurro en las causales de inhibición o recusación contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 9 en consecuencia estoy imposibilitado para realizar cualquier actuación en el presente procedimiento, me inhibo de conocer y sustancias (sic) la presente causa, en tal sentido, se presenta esta diligencia y se solicita formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, para que conozca y decida al respecto. Las presentes causales de inhibición, obran en contra de los intereses de la parte demandada sociedad mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”.
A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que el Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadano Abog. Elías Jesús García Lugo, se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SERRANO C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor, manifestó el Abog. Elías Jesús García Lugo, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Abog. Elías Jesús García Lugo, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SERRANO C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”, declara:

• CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abog. Elías Jesús García Lugo en su carácter de Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.