República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1065-10-133

DEMANDANTE: El ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.712.040, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.411 y, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOSS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374 y 87.887 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 17.899 y 60.197 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, en contra la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN.
ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acudió el ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial signado con el numero 110, ubicado en la planta baja del edificio “SAFADI”, avenida Intercomunal, esquina Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente.
Mediante auto, en fecha 4 de octubre de 2007, se le da entrada al presente asunto y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal de conocimiento de la causa, al segundo día hábil de despacho siguiente, más un día que se concedió como termino de distancia, a los fines que de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación de la parte demandada.
Corre inserto en el expediente, en fecha 3 de diciembre de 2007, exposición del alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas, quien manifiesta no haber tenido la oportunidad de citar a la parte demandada de autos, ya que fue infructuosa la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado comisionado, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de conocimiento de la causa.

En fecha 8 de enero de 2008, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicita al a-quo, la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto de fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento de la causa, provee conforme lo solicitado up supra, y ordena que se libren los respectivos carteles de citación para que sean publicados en el diario Panorama y El Regional. En fecha 19 y 27 de febrero del año 2008, fueron consignados por la parte actora los respectivos carteles de citación de la parte demandada de autos.

En fecha 17 de marzo de 2008, la Secretaria del Juzgado de conocimiento de la causa fija cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora.


Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita, en virtud de que se han cumplidos con las formalidades legales para la citación cartelaria de la parte demandada, se sirva nombrar defensor judicial en la presente causa.
En auto de fecha 5 de mayo de 2008, el a-quo provee conforme lo solicitado up supra, y designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se le ordena comparecer ante el Juzgado de conocimiento de la causa, al segundo día hábil de despacho siguiente, después que conste en autos su notificación. Lo anterior, a los fines que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Corre inserto en el expediente, de fecha 18 de junio de 2008, exposición del alguacil natural del a-quo, en el cual manifiesta que efectuó la notificación de la defensora judicial NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 18 de junio de 2010, la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, consigna Poder General otorgado por la parte demandada, para que la representen judicialmente en la presente causa.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2010, consigna escrito de cuestiones previas, asimismo, los anexos que consideró conducente.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio 2010, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando en nombre y representación de la parte actora, hace formal oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2008, la abogada en ejercicio IRIS CALLES, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En la fecha antes indicada, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia manifestando sea declarada en la definitiva la improcedencia de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, así como la extemporaneidad de la contestación a la demanda.
En fecha 2 de julio de 2008, fue agregado a las actas procesales escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Igualmente, en fecha 4 de julio del mismo año, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el a-quo dicta auto para mejor proveer, conforme a las siguientes consideraciones:
“…dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva; es por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, en el sentido de que se ordena notificar personalmente a la parte actora ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, titular de la cédula de identidad No. V.-4.712.040, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas su notificación, a los fines de ser interrogado libremente, tal como lo establece el referido ordinal 1º del articulo 401; ya mencionado…”



En fecha 26 de julio de 2010, fue efectuada la notificación de la parte actora indicada up supra, siendo evacuado el indicado interrogatorio en fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando: SIN LUGAR las cuestiones previas, CON LUGAR la demanda y CON LUGAR la demanda Subsidiaria de DAÑOS y PERJUICIOS.

En fecha 17 de septiembre de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, se da por notificado de la sentencia indicada up supra, y solicita que se libren los recaudos de la sentencia proferida para que se practique la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a-quo y, siendo dicha decisión adversa a su representado, en dicho acto ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación.
Según actuación de fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 4 de noviembre de 2010, se le dio entrada.
La apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, en fecha 17 de noviembre de 2010, consigna escrito ante este Juzgado Superior.


Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Este Juzgador, atendiendo el thema decidendum, se ve compulsado en transcribir parte de el fallo recurrido, en atención a la estructura jurídico legal que enmarca la confesión ficta alegada en las actas procesales:
“Cabe destacar, que la demandada de autos, incurrió en una confesión tácita, subsumida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar la demanda, dentro de lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que dio contestación erradamente al día siguiente de consignar su escrito de cuestiones previas, que no corresponde a las señaladas en el mismo artículo (35) o sea la “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este; no obstante a ello, estima esta Juzgadora que tomando en consideración su escrito presentado en fecha 27-06-2007, donde niega, rechaza y contradice que deba desocupar el inmueble en litigio, por cuanto no ha incumplido el pago el canon de arrendamiento, y dice que lo prueba con la Solicitud de consignación antes discernida; estas consignaciones no dan certeza de ese cumplimiento, por los razonamientos anteriores: Así se declara.
En consecuencia, por los anteriores razonamientos y considerando suficientes los elementos probatorios analizados, considera a (sic) esta Juzgadora, que se deba tener el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No. 13, Tomo 81, como resuelto y consecuencialmente debe hacer entrega del local comercial signado con el No. 110, ubicado en la planta baja del Edificio El Safadi, situado en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle Bolívar de Ciudad Ojeda; Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y de la misma manera, debe considerar como próspera la acción subsidiaria de Daños y Perjuicios, incoada por el mismo demandante, en contra de la aquí demandada, y en consecuencia, debe cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares, equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes, como monto de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, que van del 15 de Julio de 2007, al 15 de agosto de 2007, y del 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, a razón de Bsf.. 500.00 cada una; y las restantes pensiones de arrendamiento que van del 15 de septiembre de 2007, al 15 de Agosto de 2008, todas en forma sucesivas, y que alcanzan a once cánones de arrendamiento, lo que da una sumatoria de Bs,F. 5.500,00, que sumadas a las también insolutas primeramente señaladas, dan un monto total de Bsf. 6.500,00 lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

(…)

DISPOSITIVO

(…)

1. Sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la demandada (…)
2. CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue incoada por el ciudadano ISMAEL YADALALH EL SAFADI contra la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM (…)
3. Con Lugar la demanda Subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta en este libelo …”

Al respecto el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 887 lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

En tal sentido, dispone el artículo 362 eiusdem:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).


En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, a través del siguiente razonamiento:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el cual se dejo asentado:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior, este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta y, para ello, observa:


Considerando que los juicios de arrendamiento son tramitados por el procedimiento breve establecido con el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé lo siguiente:

“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).

Salvo lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, el cual señala:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía…”

En este orden de ideas, previo pronunciamiento del cómputo solicitado por este Órgano Superior (folio 282), al Juzgado de conocimiento de la causa, a continuación se transcriben los días despachados por el A-QUO, correspondiente desde el día hábil siguiente en que la parte demandada se da por citada (folio 51), hasta el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
MES DE JUNIO 2008: Jueves 19, Viernes 20, Jueves 26, Viernes 27.- MES DE JULIO: Martes 1º, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08; Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14.


Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada de autos se da por citada en fecha 18 de junio de 2008 (folio 51), debiendo según la oportunidad legal, atendiendo el computo de días despachos transcurridos, contestar y oponer cuestiones previas, conjuntamente, el día 26 de junio de 2008, presentando el accionado sólo escrito de cuestiones previas, sin ser éstas aquellas que excepcionalmente contempla el articulo 35 ibídem, Omitiendo, de ese modo, cualquier alegación relacionada con la contestación al fondo de la demanda, es decir, incumplió el mandato de la ley especial antes señalado de oponer de manera conjugada las cuestiones previas con las defensas de fondo. No es hasta el 1º de julio de 2008, cuando extemporáneamente, el demandado presenta escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 179 y 180).
Se observa igualmente que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en diligencia de fecha 1º de julio de 2008, solicita al a-quo, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la parte demandante el día veintiséis (26) de Junio del presente año dos mil ocho (2008), debió presentar su escrito de contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente las cuestiones previas que considerara pertinentes del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, solicito a usted ciudadana Juez, declare en la definitiva improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y extemporánea la contestación al fondo de la Demanda…”

Visto lo anterior, y en atención al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada (Folios 58 al 60), en el cual fueron alegadas las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, ordinales 3º y 7º, se efectúan las siguientes consideraciones:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
7º.-La existencia de una condición o plazo pendientes…”

En este sentido, en el comentario al Código de Procedimiento Civil Emilio Calvo Baca, Edición 2006, en relación al ordinal 3º (Pág. 364), del artículo 346 ejusdem, se señala lo siguiente:
“1. La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio. El artículo 166 del CPC. Dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
(…)
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
(…)
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales deben constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el articulo 151 CPC. Esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con la facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (articulo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarias, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes Apud acta…” (Negrillas de este Tribunal)


En el caso in commento, la parte actora, el ciudadano ISMAEL YADALLAH SAFADI, concede PODER GENERAL (folios 06 al 10), en el cual se evidencia que fue otorgado a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, plenamente identificados en el antes indicado poder e igualmente en las actas procesales, del cual se extrae “…que OBRANDO CONJUNTA O SEPARADAMENTE, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, ante cualquier Autoridad Judicial o Administrativa, bien sea con el carácter de Demandantes o Demandados…”. El indicado poder fue presentado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº. 02, Tomo 80 de los libros respectivos.

Como puede apreciarse, en el presente caso que nos ocupa, no procede la cuestión previa que enmarca la estructura contingente del artículo, 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pues, como se ha indicado precedentemente, la parte actora otorgó válidamente poder judicial para que fuese representado judicialmente por los profesionales del derecho mencionados. Obteniendo de ese modo la capacidad ad prosesum para actuar en juicio, se insiste, debido a las legítimas facultades conferidas en el antes descrito mandato. En consecuencia, se declarará en la Dispositiva que corresponda, SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la cuestión previa formulada referida a la que prevé el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el antes citado Emilio Calvo Baca (ob. cit. Pág. 366), lo comenta lo siguiente:
“La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta a la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término o es el fin del plazo…”

Sobre este particular, cuando la parte demandada alega textualmente “…la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento…”, la condición alegada por la parte solicitante de la cuestión previa, no está supeditada a un acontecimiento futuro o incierto, pues si bien es cierto se afirma, entre otros particulares, que fue la parte actora quien no le suministró los comprobantes de pago (siendo esto referido por sus propios dichos), ella como parte supuestamente afectada con la conducta por él atribuida al actor, debió salvaguardar su propio derecho, por ejemplo, emitiendo un recibo de pago por el canon que cancelaba, impetrando la firma estuviese autorizado para recibirlo, de esa manera, indubitablemente, enervaría con suficiente verosimilitud lo afirmado por la parte actora en su libelo. Distinto fuere el caso - para que aplicase la cuestión previa propuesta - que la presente acción judicial se estuviese reclamando sobre cánones que aún no correspondan ser cancelados por no estar en condición de insolutos. En consecuencias, se desestima la cuestión previa planteada por la parte demandada de autos, contemplada en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, siguiendo con el análisis de la conducta procesal de las partes, conforme las regulaciones del procedimiento breve, atendiendo el cómputo indicado en párrafos anteriores, el lapso para promover y evacuar pruebas vencía en fecha 14 de julio de 2008. Por lo que, verificadas las actas procesales, se evidencia que las pruebas de las partes fueron presentadas dentro de la oportunidad legal debida. Sin embargo, en relación con la parte demandada de autos, según lo establece la jurisprudencia citada up supra, respecto la fórmula probática por ella presentada sólo tendrán valor probatorio aquellas probanzas dirigidas a desvirtuar el derecho afirmado en el libelo, es decir, las que se conocen como pruebas del contra derecho. Dado que, como consecuencia de su contumacia, no podría demostrar alguna alegación que ha debido oponer en el supuesto de haber ocurrido tempestivamente a contestar la demanda incoada en su contra

Visto lo anteriormente expresado, en el contexto de las presentes argumentaciones y considerando lo establecido en la Norma Adjetiva Civil en relación al régimen probatorio, es necesario traer a colación lo establecido en cuanto al deber del juez de valorar todo el material probatorio de autos. En ese sentido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Conforme las normas citadas up supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada al proceso, lo cual se realiza en el orden que a continuación se transcribe:

A ) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora, en el lapso probatorio invocó el merito favorable de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probático, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de principios como el que consagra la comunidad de la prueba y la adquisición procesal, es decir, no es un instrumento o conducto que debe ser promovido por las partes. Se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia, las máximas de experiencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta en los folio 11 al 17, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARROAN EL SAFADI EL SAFADI, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, y la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM. Dicho contrato de arrendamiento fue presentado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 21, de los libros de la respectiva notaria.
Dicha probanza fue aportada a la presente causa junto con el libelo y ratificada en su escrito de promoción de pruebas, para demostrar la relación arrendaticia de las partes intervinientes, observando este Tribunal que dicha prueba no fue atacada en su contenido por la parte demandada. Es así como, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta en los folios 61 al 174, copias certificadas de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, solicitado por la parte demandada de autos ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha fórmula probática, fue aportada a las actas procesales junto con el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, y ratificada dichas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, en diligencia que riela en los folios 175 al 177. Sin embargo del análisis de dicho procedimiento consignatorio, es necesario para quien Juzga transcribir parte de la solicitud de consignaciones arrendaticia indicada en este párrafo:

“…por lo que he enviado solicitud de que me presente los recibos de cobro de dichos cánones para ser cancelados a través de IPOSTEL, PERO COMO NO HE TENIDO RESPUESTA, ME VEO EN LA NECESIDAD DE CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL LOS DOS MESES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A FIN DE PRESERVAR MI DERECHO COMO ARRENDATARIA del inmueble signado con el No, 110, ubicado en la Planta Baja del edificio SAFADI, situado en la Avenida Intercomunal esquina Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, lo cual lo hago por medio de CHEQUE DE GERENCIA del BANCO BANPRO BANCO PROVIDENCIA. BANCO UNIVERSAL, código de Cuenta Cliente No. 0161 0997 582597000057, Agencia Ciudad Ojeda, de fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2007, signado con el No. 29001022, A FAVOR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 500.000,00) PARA QUE ESTE ORDENE ABRIR LA RESPECTIVA CUENTA A NOMBRE DE ISMAEL YADALLAH EL SAFADI…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, es reconocido por las partes intervinientes del presente proceso, asimismo, se desprende del contrato de arrendamiento que ha dado origen al presente juicio, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dada la reconversión monetaria serian QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Sin embargo, la parte demandada, en la oportunidad cuando solicita el procedimiento consignatorio, reconoce que debe consignar dos (02) meses de arrendamiento a los fines de preservar su derecho de ARRENDATARIA. Consignando con la referida solicitud, un cheque de gerencia por la cantidad que corresponde sólo a un mes de arrendamiento, aunado al hecho que la parte demandada en su libelo alega que lo que ha dado origen a la petición de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ha sido los cánones insolutos corresponden a los meses Julio y Agosto del año 2007. Por su parte, el procedimiento consignatorio fue solicitado en fecha 18 de septiembre de 2007, ordenándose la apertura de la cuenta correspondiente en fecha 29 de enero de 2008, es decir, para quien Juzga, impretermitiblemente, atendiendo las premisas aquí señaladas, a los efectos de la definitiva debe declararse que con la prueba in examinis, la parte demandada no enerva el derecho invocado y pretendido por el actor en su demanda. En consecuencia, dicha probática queda desestimada a los fines expuestos. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 186, prueba de informes solicitada por la parte demandada al Representante Legal del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines indicados, cuyas resultas, constan en el folio 230.
Dicha fórmula probática, fue aportada por la parte demandada, a los fines obtener medios probáticos que le favorezcan, sin embargo, las resultas de los informes solicitados en ningún caso desvirtúan el derecho pretendido por el actor en consecuencia, se desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 187, prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre particulares de el procedimiento consignatorio de cánones, de las partes e inmueble intervinientes en la presente causa, cuyas resultas constan en el folio 200.
Dicha fórmula probática fue aportada por la parte demandada a los fines de probar su solvencia arrendaticia, siendo precedentemente valorada en esta Motiva. ASÍ SE DECIDE.
• Consta en el folio 188, prueba de informes solicitada al Representante Legal del Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Movimientos Migratorios, a los fines que informe sobre lo indicado, cuyas resultas constan en los folios 224 al 229.

Dicha fórmula probática, fue aportada por la parte demandada a los fines obtener medios probáticos que le favorezcan, sin embargo, la anterior probanza no desvirtúa el derecho pretendido por el actor en su libelo. En consecuencia, en lo que a estos fines se refiere, queda desestimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 189, prueba de informes solicitada al Representante Legal de la Embajada de la Republica de Siria, Caracas, Distrito Capital.

Mediante diligencia que riela en el folio 237, la parte promovente desiste de la evacuación de la prueba en referencia, no teniendo elemento alguno que valorarse. ASÍ SE DECIDE.


a) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas RAMONA ROSALIA GUERE y ERIKA CAROLINA CALDERA GANOA.
• La testigo RAMONA ROSALIA GUERE GARCIA, al momento de prestar el juramento obligatorio establecido en la ley, la testigo promovente, manifiesta “…trabajo para la empresa COMERCIALIZADORA GUADALUPE, que la dueña es la señora RAYDA, que es la parte demandada del presente juicio. El Tribunal deja constancia que cumple con la comisión encomendada, pero deja a salvo, que el Tribunal de la Causa tome la decisión pertinente por lo antes expuesto, en virtud de considerar que dicha testigo es inhábil, por lo manifestado por ella misma…”. Para quien Juzga, el testigo en referencia, además de no enervar con su declaración el derecho pretendido, de acuerdo a lo expuesto up supra en cuanto la contumacia del demandado, resulta INHABIL para testificar en la presente causa, dada su condición de dependiente de la pate promovente. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la testigo ERIKA CAROLINA CALDERA GAONA, suficientemente identificada en las actas procesales, según el despacho comisorio de los Juzgados Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, no acudió a ninguno de sus llamados efectuados por los Juzgados antes identificados. En consecuencia, fueron declarados desiertos los aludidos actos.
C) RESULTAS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEIMIENTO:
En cuanto a las resultas del auto para mejor proveer, el declarante expuso:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano ISMAEL YADALLAL EL SAFADI donde se encuentra domiciliado actualmente. CONTESTO: Yo a veces vivo en Siria y aveces aquí en Venezuela; voy y vengo. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARROAN EL SAFADI EL SAFADI. CONTESTO: Claro, ese es hijo mio. Es todo.- TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano MARROAN EL SAFADI EL SAFADI vive a la fecha ¿ CONTESTO: Ya falleció hace como dos (2) años, o un poquito más. Es todo.- CUARTA PREGUNTA: Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM. CONTESTO: Ella, es inquilina pero mal inquilina tiene dos (2) años sin pagar, tiene dos (2) años después de la demanda. Es todo.- QUINTA PREGUNTA: Diga si celebro con la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM; contrato de arrendamiento o le consta que actualmente los une una relación arrendaticia? CONTESTO: yo le hice el poder a la Señora Martha Peñaloza y al Doctor Douglas Peñaloza, al hijo mio Marroam, hoy en día difunto, para que firme por mi si yo estaba fuera del país. Ella esta inquilina porque ella no quiere salir, es muy mala inquilina.-…”

De la declaración anterior no surgen elementos de convicción para quien juzga, que enerven el derecho pretendido en la demanda. En consecuencia, se desestima a los fines de desvirtuar los efectos de la declaratoria de confesión ficta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Apreciado lo anterior, en virtud del análisis de las formulas probáticas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, y considerando como eje central de esta decisión los efectos que ocasiona la contestación de la demanda efectuada en forma extemporánea por tardía. Se observa que la pretensión solicitada por el actor se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, por cuanto la legislación venezolana lo contempla en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo expuesto, aunado a la contumacia de la demandada por no ocurrir oportunamente al acto de contestación de la demanda y nada probar que enervare el derecho invocado por el actor en su libelo, este Tribunal deberá declarar en el Dispositivo de la presente decisión: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de agosto del 2010 y, por vía de consecuencia, CONFIRMADA la recurrida, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la a quo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente; atendiendo lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia, dichas afirmaciones están relacionadas con aspectos de fondo que ha debido haber opuesto en su debida oportunidad, a saber, en el acto de contestación de la demanda, actividad que efectuó extemporáneamente, tal como ha quedado demostrado en autos. Asimismo, los hechos aducidos en el escrito in commento, no resultaron debidamente probados en las actas procesales, a lo cual se debe agregar lo manifestado up supra respecto a la ineficacia de las consignaciones descritas por la demandada, a los fines de enervar el derecho cuya tutela ha pretendido el actor en su libelo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, en contra la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de Agosto de 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA, pero por motivos distintos la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte recurrente.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1065-10-133, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGNG/mg.