La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 1042-10-110
DEMANDANTE: El ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.841.198 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana YENNY MARGARITA GUTIERREZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.951.571 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho BIANCA MAS Y RUBI MORALES y YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.654 y 40.684, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho JULIO CESAR BRACHO COLINA, SERGIO PULGAR y JUBALDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.485, 4943 y 48.430, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO contra la ciudadana JENNY MARGARITA GUTIERREZ GAVIDIA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 31 de mayo de 2010.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO, asistido por la abogada BIANCA MAS Y RUBI MORALES, y demandó por Reivindicación a la ciudadana YENNY MARGARITA GUTIERREZ GAVIDIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Alega el actor en su escrito de demanda, que es “…legitimo propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 05, Vereda 08, identificado con el No.7, de la nomenclatura de esa Urbanización, sector Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y el terreno sobre el cual está edificada, que también entra en la venta. La vivienda fue construida en sus paredes con bloques frisados de cemento, techos de asbesto, piso de cemento concreto y está compuesta de: Sala-comedor, cocina, cuatro cuartos dormitorios, un baño interior, cercada por sus lados y su fondo con bahareque y su frente con rejas ornamentales y bloques, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE, con casa distinguida con el No. 09, y mide quince metros (15 mts); SUR, con casa distinguida con el No.05, y mide quince metros (15 mts); ESTE, con Vereda 08 y mide diez metros (10 mts); OESTE, con casa distinguida con el No. 08 y mide dieciocho (18 mts). (….) registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre de ese mismo año,…”.
El demandante acompañó junto al libelo de demanda, los documentos que consideró conducentes.
El Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 4 de Junio de 2008, ordenando lo pertinente al caso. Citada la parte demandada, ésta a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR BRACHO COLINA y SERGIO PULGAR ACOSTA, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto los fundamente de hecho como de derecho.
Transcurrido los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 31 de mayo de 2010, el a-quo dictó su fallo declarando “…CON LUGAR el juicio de Reivindicación….”. Contra dicha decisión la parte demandada apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.
Este Tribunal le dio entrada a la referida causa mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, y llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, ninguna asistió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede la dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa relacionada con la tutela de REIVINDICACION. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.
Consideraciones para decidir:
En relación con la tutela de reivindicación, el artículo 548 eiusdem, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
A su vez, el artículo 545 del Código Civil, dispone: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”.
De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como reivindicación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:
“…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria….”.
Luego, de observado lo anterior, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 6 al 9, copia certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el No. 28. Protocolo Primero. Tomo 1°. Segundo Trimestre. Del cual se evidencia que el ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO, compró a la ciudadana DIXIE JOSSEFINA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.733.220, un inmueble “…ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 05, Vereda 08, con el No.7, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, y el terreno sobre el cual fue edificada que también en esta venta. (….) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa 09 y mide quince metros (15,00 mts); SUR: Con casa 05 y mide quince metros (15,00 mts); ESTE: Con vereda 08 y mide diez metros (10,00 mts); y OESTE: Con casa 08 de la Calle 18 y mide diez (10,00 mts)…”.
Dicha probanza se trata de un documento público que cumple los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, de allí que surte los efectos legales previstos en el artículo 1.360 eiusdem. Razón por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Observándose de la prueba analizada la contradicción existente entre las medidas y linderos indicados en el libelo de la demanda y lo descrito en el documento promovido, concretamente, en lo que respecta al lado OESTE, pues, en el libelo de la demanda, se afirma: “…con casa distinguida con el No. 08 y mide dieciocho (18 mts)….”; siendo por su parte lo indicado en la instrumenta in examinis: “…Con casa 08 de la Calle 18 y mide diez (10,00 mts)…”. De acuerdo a lo anterior, la presente prueba ha de ser estimada para el caso sub iudice, específicamente se reitera, por no existir la absoluta correspondencia, atendiendo la naturaleza de la pretensión incoada, entre el inmueble que se impetra reivindicar judicialmente y aquel constante en el contenido de la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.
• Riela del folio 14 al 16, copia certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero. Tomo 22. Segundo Trimestre. Del cual se evidencia que la ciudadana DIXIE JOSEFINA GAVIDIA, ya identificada, compró al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el inmueble “…cuyos linderos y medidas (….) de la parcela objeto del presente documento de venta –(son)- los siguientes: NORTE: con Casa 09 y mide (15,00 mts); SUR: con Casa 05 y mide (15,00 mts), ESTE: con Vereda 08 y mide (10,00 mts); y OESTE: con Casa 08 de la Calle 18 y mide (10 mts)….”.
Dicha probanza se trata de un documento público, el cual cumple con los requisitos que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de allí que surte los efectos legales previstos en el artículo 1.360 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que las medidas y linderos indicados en el libelo de la demanda por el actor y las de este documento no son coincidentes por el lado OESTE, dado que en el libelo de la demanda se señala: “…con casa distinguida con el No. 08 y mide dieciocho (18 mts)….”; en cambio, la indicada en el documento, consiste en: “…Con casa 08 de la Calle 18 y mide diez (10 mts)…”. Conforme a lo anterior, la referida probática será estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes. Se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica en la obtención del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales para dilucidar el conflicto de intereses que es planteado a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE PRIETO LUGO, ALFREDO RAMON MORENO y YARITZA JOSEFINA CHIRINOS.
En relación a la declaración al testigo, RAFAEL JOSE PRIETO LUGO, este Tribunal considera que la declaración rendida no aporta elementos suficientes para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración al testigo, ALFREDO RAMON MORENO, este Tribunal considera que la declaración rendida no es conteste por cuanto observa que las medidas y linderos indicados en el libelo de la demanda por el actor y la señalada por el testigo en la respuesta quinta no son coincidentes por el lado OESTE, dado que en el libelo de la demanda se señala: “…con casa distinguida con el No. 08 y mide dieciocho (18 mts)….” y, la manifestada en la respuesta dada por el testigo es: “…Con casa N° 8, con Calle 18 y diez metros (10 mts)…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración al testigo, YARITZA JOSEFINA CHIRINOS, este Tribunal considera que la declaración rendida es referencial, ello se evidencia de la respuesta manifestada a la pregunta segunda, a saber: “…me comento (sic)…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Riela al folio 37 copia certificada expedida por la Intendencia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual consta que la ciudadana DEXIE JOSEFINA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.733.220, sede en calidad de contrato de comodato al ciudadano OSCAR DE JESUS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.962.567, en el inmueble ubicado “…en la Urbanización Los Laureles, sector cinco, vereda ocho casa N.- siete, de esta Jurisdicción,…”.
La presente probanza se refiere a un documento administrativo del cual se infiere un supuesto comodato de carácter indefinido en cuanto su duración, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 1.726 del Código Civil, el cual reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo determinado o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa” (las negrillas de la decisión). Además, este Tribunal observa en la antedicha probática la omisión de descripciones respecto las medidas y linderos del inmueble objeto de reivindicación, razón por lo cual queda desestimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los ciudadanos RAMON CATILLO, ANICETO BARBOZA, MARIANA SIBADA DE ISEA y MIGUEL SEGUNDO HUERTA, testigos promovidos por la parte demandada, su declaración no resultó evacuada por cuanto de las actas se observa la falta de diligencia de la demandada en consignar las copias simples del escrito de pruebas, esto a los fines de librar el despacho respectivo. Apreciándose esa circunstancia en la nota secretarial, de fecha 03 de marzo de 2009, en la que se asienta: “…no se libran despacho de pruebas a las partes por cuanto no han sido consignadas las copias simples de los escritos de pruebas.”.
Valoradas las respectivas probanzas constantes en las actas procesales, este Tribunal en base a su apreciación y, atendiendo los requisitos de procedencias expuestos en la doctrina jurisprudencial emanada de la decisión No. 2007-000368, de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, efectúa el siguiente razonamiento:
En cuanto al requisito de procedencia referido a la identidad del bien sobre el cual se alega el derecho de propiedad y aquel cuya reivindicación se impetra, éste no quedó idóneamente demostrado con las documentales promovidas por la parte actora (folios 7 al 16), las cuales en copias certificadas fueron consignadas y valoradas up supra. En tal sentido, observa este Tribunal que las medidas y linderos indicados en el libelo de la demanda por el accionante, en lo que respecta a las medidas del lindero OESTE, no se hallan en correspondencia con lo descrito en los instrumentos fundamentales jurisdiccionalmente estimados. Pues, se insiste, en el libelo de la demanda se afirma: “…con casa distinguida con el No. 08 y mide dieciocho (18 mts)….” y, contrariamente, en el documento valorado como prueba se expresa: “…Con casa 08 de la Calle 18 y mide diez (10,00 mts)…”.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se concluye, que faltando uno de los requisitos de procedencia de la tutela de reivindicación -los cuales deben satisfacerse en forma conjugada - no ha de prosperar en derecho la tutela reivindicatoria de autos. Pues dicha pretensión comporta la imperiosa coincidencia entre el bien objeto de reivindicación y aquel sobre el cual se alega el derecho de propiedad, poseído ilegítimamente por quien se ha considerado en el libelo como legitimado pasivo de la relación jurídico-procesal. En consecuencias, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 y, por vía de consecuencia, SE REVOCA, el fallo recurrido, declarándose: SIN LUGAR, la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano NOLBELTO JOSÉ CRESPO BRICEÑO, contra la ciudadana YENNY MARGARITA GUTIÉRREZ GAVIDIA, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO contra la ciudadana YENNY MARGARITA GUTIERREZ GAVIDIA, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2010.
• SIN LUGAR la demanda formulada por el ciudadano NOLBERTO JOSE CRESPO BRICEÑO contra la ciudadana YENNY MARGARITA GUTIERRREZ GAVIDIA.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
Se condena en costas procesal a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar perdidosa en el presente asunto.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El…
Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria.
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGNG/ca.
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