República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1050-10-118
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.824, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.355, y domiciliado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.
MOTIVO: DIVORCIO
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO contra la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO OLANO, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado, RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010.
Antecedentes
De las actas que conforman el presente expediente remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que el ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, asistido de abogado, acudió ante dicho Juzgado para demandar a la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO OLANO, por DIVORCIO. Consignando con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Emplazando a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de conocimiento de la causa, a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasado que sean los cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de que conste en autos la citación de la demandada, más dos días que se le conceden como termino de distancia. Lo anterior, para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Si no se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedan emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente, a la hora antes indicada, a fin de llevarse efecto la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la parte actora confiere poder Apud Acta al profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, suficientemente identificado en actas, para que lo represente judicialmente en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2010, mediante diligencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, a los fines de que se libren los recaudos correspondientes para que le sean entregados para gestionar la citación personal de la parte demandada, tal como lo solicitó en el libelo de la demanda.
Consta en el expediente nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se manifiesta que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante recibe los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando Perimida la Instancia en el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO, en contra de la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO, plenamente identificados en actas.
En fecha 3 de agosto de 2010, por serle adversa a la parte demandante la decisión de la A QUO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se oye la apelación en un sólo efecto, acordándose remitir las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior, quien le dio entrada al expediente respectivo en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, consigna ante esta Superioridad escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de DIVORCIO. Razón por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Fundamentos de la decisión
A) Motivación del fallo recurrido:
B) Se expresa en la sentencia recurrida, lo siguiente:
C) “…Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2.010 y si bien es cierto que en fecha 18 de Junio del año en curso, la parte actora, representada por su apoderado judicial y mediante diligencia, consigna las copias simples correspondientes para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, no es menos cierto y se evidencia de las actas que dichos recaudos fueron emitidos por este Juzgado en fecha 29 de Junio del presente año, y retirados por la parte actora en fecha 13 de Julio de los corrientes, observándose así un lapso mayor de 30 días para gestionar los mismos, y una falta de impulso procesal por la parte demandante para gestionar previo a los treinta días calendarios.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE…”
D) Consideraciones de la Alzada.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. -----------------------------
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio….” (Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior, hasta el quince (15) de Julio del presente año, de manera reiterada había sostenido que dicho término ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1435.
No obstante lo antes expresado, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se vio alentado a modificar el criterio sostenido en cuanto al lapso para que opere la perención breve dispuesta en ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es el de treinta (30) días hábiles. Acogiendo, se insiste, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia a la que se deben los Tribunales de la República, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, interpretó lo que ha de diferenciarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho defensa, señalando:
“…De la anterior trascripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada…”.
Visto lo anterior, quedo claramente planteado en el libelo de la demanda que la citación de la parte demandada se efectuaría a expensas de la parte actora. Se aprecia en el escrito liberar, lo siguiente:
“…Y para la citación personal de la demandada AMADA JOSEFINA SOTO OLANO se me haga entrega de los recaudos de citación para gestionar personalmente la misma en la Ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…”.
Observándose de autos que la demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2010 (Folio 8). Dejándose a su vez constancia en dicho auto de admisión, lo siguiente: “…Para la citación de la prenombrada ciudadana, el Tribunal acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil…”.
Posteriormente, según diligencia practicada en fecha 18 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora (folio 10), expone lo siguiente:
“…Consigno en este acto copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que se libren los recaudos de Ley y me sean entregados para gestionar la citación personal; tal como lo solicite en el libelo de la demanda…”.
Se deduce de un simple computo que los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual la parte actora solicita se libren los recaudos para la citación de la parte demandada, no exorbitan los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente que prevé el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil. Surgiendo de esa manera el deber de la Administración de Justicia de librar los recaudos solicitados.
En este orden de ideas, satisfecho oportunamente el deber de colaboración del actor con la Administración de Justicia para el alcance de la citación del demandado, la posibilidad de ser decretada la perención sólo sería posible a través de los otros supuestos que prevé el artículo 267 ibídem, específicamente, la inactividad por más de un año y la no solicitud de los edictos, en un lapso de seis meses, en caso de constar en actas el fallecimiento de una de las partes. Lo anterior, conforme al texto de la antes citada norma y los criterios jurisprudenciales que sean aplicables.
En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse. CON LUGAR, la actividad recursiva sobre la perención de la instancia ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA; y, por vía de consecuencia, REVOCADA, la decisión del A QUO, dictada en el juicio de DIVORCIO seguido por ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, contra la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO OLANO, en fecha 30 de julio de 2010. Razón por lo cual, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a continuar con la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la indicada sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva sobre la perención de la instancia ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA; y, por vía de consecuencia,
• REVOCADA, la decisión del a-quo, dictada en el juicio de DIVORCIO seguido por ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, en contra de AMADA JOSEFINA SOTO OLANO, de fecha 30 de julio de 2010, y por lo cual;
• SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a continuar con la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la indicada sentencia.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/mg.
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