REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2010
200° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALFREDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado, con cédula de identidad Nº V-1.690.330, e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 4.958 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.65.04; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 000717.
PERENCION
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 16 de septiembre del año 2009, el ciudadano productor agropecuario y abogado GUSTAVO ALFREDO GRACIA DIAZ, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº Ext. 171-08, Punto de Cuenta Nro. 594, de fecha 08 abril de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Campo Boscán, parroquia Mariana Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constante de una superficie de: Ciento Tres Hectárea con Ocho Mil Trescientos Quince Metros Cuadrados (103 ha 8.315 m2); y alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía penetración que colinda con lote de terreno que es o fue de Alberto Linares y lote de terreno que es o fue de Elí Rincón; Sur: Callejuela y lote de terreno conocido como fundo San José Este: Lote de terreno que es o fue de Elí Rincón, callejuela y lote de terreno y lote de terreno conocido como fundo San José ; y Oeste: Vía penetración que va hacia el Km. 40 carretera de Perijá y La Concepción. Alegando los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad conforme a los artículos 25,137 y 138 y por violación del articulo 49, numeral 1, 156 numeral 6, 164 numeral 5, Disposición Transitoria Decimoséptima todos de la Constitución Nacional, artículo 20 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 123,126,2 numeral 5, 4,82,85 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En fecha 29 de septiembre del año 2009, éste Superior Agrario, le dió entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 163 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio respectivo.
Por auto del día 17 de diciembre de 2009, se recibe el despacho de comisión del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos originales.
Éste Juzgado Superior Agrario en fecha 04 de febrero de 2010, admite el presente recurso de nulidad, ordenando librar las respectivas notificaciones por oficio y donde se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos para que se practicara la respectiva citación al ente agrario recurrido en fecha 15 de mayo de 2009.
Dada la constancia de las resultas de los oficios librados para las notificaciones respectivas y con la resulta de la citación librada al ente agrario recurrido en fecha 07 de julio de 2010, el día 22 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, abogada en ejercicio VIGGY MORENO, ya identificada solicita de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a los preceptuado en el articulo 81 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita el Desistimiento de la causa, exponiendo que dado el incumplimiento de las cargas prevista en la norma mencionada, dará lugar a la declaratoria de desistimiento por parte del Tribunal que lleva la causa en cuestión.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia y establecer la distinción con la figura jurídica del desistimiento previsto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por la recurrida en ésta oportunidad en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
El Tribunal para decidir precisa realizar ciertas observaciones al respecto:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
En éste orden de ideas, como punto previo, éste juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Al respecto ha señalado en relación a la institución de la perención las decisiones de los Tribunales de la República, específicamente en la decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 2008, lo siguiente:
“la razón de la perención es que el Estado, después de un periodo de la inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina. Se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, establecido en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del artículo 267 del CPC). Sobre le fundamento de la perención se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. En esta corriente ubicamos a Chiovenda, Mattirolo y Borjas. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en al perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia de las partes. Finalmente, cabe mencionar las teorías mixtas, que consideran que la perención tiene un doble fundamento. Por una parte, existe un fundamento de orden subjetivo a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso. Y por otra parte, existe un fundamento de orden objetivo, que es evitar la prolongación indefinida de los procesos por razones de seguridad jurídica.” (Negriilas y Resaltado Nuestro)
De la exégesis del criterio antes expuesto éste Tribunal asume que el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley.
En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”
En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”
Por otra parte, en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, como es sabido por éste Tribunal Superior Agrario, la recurrida en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Instituto Nacional de Tierras, expresamente solicita mediante diligencia que debe operar la figura del Desistimiento, sin embargo, es preciso señalar que si bién, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene a regular determinadas situaciones jurídicas para dar respuesta a los vacíos jurídicos en la materia, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con su reforma reciente del 29 de julio del año en curso, dado su especialidad tiene aplicación preponderante, por lo cual tendrá carácter preferencial la aplicación de la normativa que ella dispone, ante los eventuales conflictos que refieran a la materia agraria con el resto de las normas jurídicas que no rigan tal materia.
Por consiguiente, es pertinente explanar a continuación que ha establecido la Jurisprudencia en relación a la figura del Desistimiento, a objeto precisamente de distinguir ambas instituciones jurídicas, teniendo presente que si bién las dos implican la terminación anormal del proceso judicial, tienen características especiales y requisitos de procedencia diversa.
De manera pues, que una decisión de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia estableció lo siguiente:
”…Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad….”
De lo anterior se infiere que el Desistimiento involucra el abandono expreso o renuncia del accionante, peticionante o recurrente, en éste sentido la perención si bién produce los mismos efectos no operan de la misma manera, ya que como fue explicado para el Desistimiento es necesaria la concurrencia de varios supuestos entre ellos la que conste en el expediente de manera autentica y que además tal acto, es decir manifestación unilateral de la voluntad del accionante sea efectuada de manera pura y simple, lo que significa que ella no puede estar sujeta a términos, condiciones ni mucho menos a modalidades de ninguna especie, no pudiendo entonces concluirse que éstas son semejantes, es decir la perención y el desistimiento. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas, y luego de llevar a cabo una revisión, análisis y comprensión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, éste Juzgado Superior Agrario, en relación con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº Ext. 171-08, Punto de Cuenta Nro. 594, de fecha 08 abril de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Campo Boscán, parroquia Mariana Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constante de una superficie de: Ciento Tres Hectárea con Ocho Mil Trescientos Quince Metros Cuadrados (103 ha 8.315 m2); y alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía penetración que colinda con lote de terreno que es o fue de Alberto Linares y lote de terreno que es o fue de Elí Rincón; Sur: Callejuela y lote de terreno conocido como fundo San José Este: Lote de terreno que es o fue de Elí Rincón, callejuela y lote de terreno y lote de terreno conocido como fundo San José ; y Oeste: Vía penetración que va hacia el Km. 40 carretera de Perijá y La Concepción, se le hace imperioso aclarar en ésta oportunidad en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, la cual se verificó el día 26 de abril de 2010, siendo que el Alguacil de éste Juzgado Superior, mediante auto, expuso haber consignado el oficio Nro 147-2010, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia y sin haber algún impulso procesal luego de ésta fecha por la parte actora puede decirse que de un simple cómputo ha transcurrido siete (07) meses, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido mas seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por la ciudadana VIGGY MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano productor agropecuario y abogado en pleno ejercicio de sus derechos, GUSTAVO ALFREDO GARCIA DIAZ , ya identificado, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº Ext. 171-08, Punto de Cuenta Nro. 594, de fecha 08 abril de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Campo Boscán, parroquia Mariana Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constante de una superficie de: Ciento Tres Hectárea con Ocho Mil Trescientos Quince Metros Cuadrados (103 ha 8.315 m2); y alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía penetración que colinda con lote de terreno que es o fue de Alberto Linares y lote de terreno que es o fue de Elí Rincón; Sur: Callejuela y lote de terreno conocido como fundo San José Este: Lote de terreno que es o fue de Elí Rincón, callejuela y lote de terreno y lote de terreno conocido como fundo San José ; y Oeste: Vía penetración que va hacia el Km. 40 carretera de Perijá y La Concepción.
TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado, con cédula de identidad Nº V-1.690.330, e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 4.958 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente Sociólogo JUAN CARLOS LOYO, o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 441, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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