LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2010, el cual fue interpuesto por la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JERÉZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.099.996, debidamente asistida por la abogada XIOMARA J. COLINA C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.422; recurso intentado contra el auto dictado el día 29 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 03 de agosto de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.305.597, en contra de la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ, ya previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 10 de noviembre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.
Consta en actas que en fecha 05 de noviembre de 2010, la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JERÉZ debidamente asistida por la abogada XIOMARA J. COLINA C., ya previamente identificadas, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
En fecha Tres (3) de Agosto de 20010(sic), el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ, en contra de mi representada LOLIMAR GOMEZ JEREZ, antes identificadas, y por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera de término se ordenó en la misma, la Notificación de las partes, tal como se evidencia de las copias de la sentencia que acompaño al presente.
En fecha Seis (6) de Octubre del presente año 2010, la apoderada de la demandante, la abogado Mireana del Valle Molero, se dio por notificada de la mencionada Sentencia y solicitó la notificación de la demandada LOLIMAR GOMEZ JEREZ.
Por auto del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandada Lolimar Gómez Jerez.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2010 (día Miércoles), mi apoderada judicial se dio por Notificada en mi nombre de la Sentencia dictada en fecha 3 de Agosto del año en curso, por lo que el lapso para ejercer la Apelación comenzaría a transcurrir a partir del día Veintiuno (21) de Octubre de 2010.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010 (día Lunes), en nombre de mi representada APELO de la Sentencia de fecha Tres (3) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, ciudadano Juez, habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación como se evidencia de las copias que acompaño, la Juez del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGO LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto en tiempo oportuno, como se evidencia de las copias que acompaño al presente escrito.
Vista la negativa del Tribunal de oír la Apelación interpuesta en tiempo oportuno, contra la sentencia de fecha Tres (3) de Agosto de 2010, por la cual se infringe en forma directa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenársele de manera por demás arbitraria y fuera de ámbito de su competencia por parte del Jueza quo, los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por vía de consecuencia al principio procesal universal de la doble instancia…
Por lo antes expuesto, igualmente conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho, a los fines que se ordene oír la apelación en nombre de mi representada en fecha 25 de Octubre de 2010, lapso éste que comenzó a partir del día 21 de Octubre del año en curso, es decir en tiempo oportuno se apeló de la decisión…
Consta de actas, que en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ debidamente asistida por la abogada XIOMARA J. COLINA C., ambas previamente identificadas, estampó diligencia por medio de la cual consignó Copias Certificadas de la causa contentiva objeto del presente recurso de hecho, llevado por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean agregados y tomados en consideración por este Órgano Jurisdiccional.
De las Copias Certificadas consignadas en actas se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya previamente identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 6.169.171 y 5.824.878 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.449 y 49.327 respectivamente, presentaron escrito de demanda, donde procedió a demandar a la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ por Daños y Perjuicios por la cantidad de Veinte Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 20.050,00), lo que es igual a la cantidad de Trescientas Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (365 UT).
Consta en actas, que en fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ debidamente asistida por la abogada XIOMARA J. COLINA C., ambas previamente identificadas, presentó escrito de Contestación a la demanda, por medio del cual así mismo reconvino a la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 18.240,oo) o es decir Doscientos Ochenta Unidades Tributarias con Sesenta Céntimos (Bs. 280,60).
En fecha 03 de agosto de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención objeto del presente recurso.
Consta en actas, que en fecha 25 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA CEPEDA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto del año 2010.
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual NEGÓ la admisión del Recurso de apelación solicitado por la parte demandada-reconviniente en fecha 25 de octubre de 2010, en el sentido que en el procedimiento breve son recurribles en ambos efectos, solo en el supuesto de hecho que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 25 de octubre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 03 de agosto de 2010.
En tal sentido, afirmó la recurrente, que apeló de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa, y que la referida apelación ha debido ser escuchada por haber sido intentada en tiempo hábil para ello.
Por lo que es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, así como que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada-reconviniente es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 29 de octubre de 2010, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2010.
Ahora bien, en Sentencia número 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del 2000, hace referencia a lo siguiente:
El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del auto que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo siguiente:
…en el procedimiento breve son recurribles en ambos efectos, solo en el supuesto de hecho que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
Como colorario de lo anterior, es necesario traer lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación a doble efecto si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Ahora bien la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal dictó Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 en su artículo 2, el cual a la letra establece:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por lo que como lo indicó el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, en el auto del 29 de octubre de 2010, en el que niega el recurso de apelación y que riela en actas, la acción principal fue estimada en Trescientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (365 UT) y la reconvención estimada en Doscientos Ochenta con Sesenta Unidades Tributarias (280,60 UT), montos estos que no alcanzan el límite establecido legalmente para que una decisión dictada en un procedimiento que se rige por los trámites del juicio breve tenga apelación, es decir que la estimación del mismo debe superar las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, la cuantía pactada y establecida en autos, no supera lo estipulado por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución número 2009-0006 citada supra, la cual estableció la cuantía mínima para poder acceder al Recurso de Apelación cuando se ha tramitado un proceso mediante el juicio breve en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), es por lo que éste Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de hecho planteado, por lo que debe ratificar la negativa del recurso de apelación por no ser procedente en derecho y declarar sin lugar el Recurso de Hecho tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, debe esta Juzgadora Superior pronunciarse respecto a lo afirmado por la recurrente en su escrito de interposición del Recurso de Hecho, en el cual alegó que ejerció oportunamente el recurso de apelación tal como se evidencia de las copias que presentó a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, es el caso que tal argumento no fue el utilizado por el Tribunal a quo para negar la admisión del recurso intentado por la parte demandada-reconviniente, tal como quedó demostrado con anterioridad en el texto de la presente decisión, por lo que visto lo decidido por esta Sentenciadora Superior en el que se declaró que la presente acción no es posible oír apelación alguna en virtud de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado por la resolución número 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se desecha lo alegado por la recurrente de hecho en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 29 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial de fecha 03 de agosto de 2010 dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la ciudadana LOLIMAR GÓMEZ JEREZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.