LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.340.835; recurso intentado contra el auto dictado el día 22 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 12 de agosto de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MARÍA ELENA SOTO DE GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.135.070 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 03 de noviembre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.
Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
Ciudadano (a) Juez (a), recurro ante su autoridad judicial en alzada, de hecho; por cuanto en fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010); me ha sido negada la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) sobre la decisión tomada en fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en fecha nueve (9) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010)… QUINTO: Es el caso ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Es el caso ciudadano Juez (a), que en fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), convine en pagar voluntariamente, a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) correspondientes a los canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año Dos Mil Diez (2.010); tal cual como lo solicita en su petitorio contenido en el libelo de la demanda; COMO CONDICIÓN PARA NO SER DESALOJADA POR EL TRIBUNAL, tal cual como textualmente lo establecen dicho libelo de la demanda en los siguientes términos: “No obstante los hechos antes narrados, es por lo que en este acto vengo a demandar como efecto demando a la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, antes identificada, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLA SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, EN EL DESALOJO, DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD…” SEXTO: Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se pronunció sobre el convenimiento tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, hecho antes de la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante. El Tribunal apelado, violó lo establecido en dicho artículo 263, y se pronunció admitiendo la reforma de la demanda, antes que tener que pronunciarse obligatoriamente sobre el convenimiento hecho por la parte demandada; tal como se lo exige obligatoriamente el artículo 263 en mención. SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a), le solicito que le ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír nuestra apelación y que se admita en ambos efectos; por cuanto no es una apelación sobre el auto de admisión de la reforma de la demanda; sino porque ésta se admitió antes que el convenimiento efectuado; dicho Tribunal debió pronunciarse sobre el convenimiento; que es un modo anormal de extinción de los procesos, según la doctrina del Dr. Ricardo Enrique La Roche; y desechar la reforma de la demanda por cuanto el convenimiento según lo establecido en el artículo 263, es una institución jurídica irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y deberá procederse COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA…
Consta de actas, que en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual consignó Copias Certificadas del expediente número 2150-10, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean agregados y tomados en consideración por este Órgano Jurisdiccional.
De las Copias Certificadas consignadas en actas se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA ELENA SOTO DE GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.116.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.777, presentó escrito libelar mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ por DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por una pieza y/o habitación, constante de una cocina, dos (02) dormitorios y una (01) sala sanitaria, situada en el área interna de mi residencia, ubicada en el Barrio El Manzanillo, avenida 25D, casa No. 15-111 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 02 de julio de 2010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió, dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en Derecho la anterior demanda, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
Posteriormente, consta en actas, en fecha 06 de agosto de 2010, diligencia suscrita por el alguacil del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio del cual declaró que citó personalmente a la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, a los fines consiguientes en la presente causa.
Seguidamente en fecha 09 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de reforma de la demanda.
Consta en actas, que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado WOLFANG LÓPEZ, ya previamente identificados, presentó escrito por medio del cual afirmó que convenía en pagar voluntariamente a la parte actora los Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010), del inmueble arrendado por la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó que vista la reforma de la demanda presentada por la parte actora, le daba entrada y la admitía en cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas, que en fecha 13 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual APELÓ del auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 12 de agosto de 2010, por cuanto dicho auto le produce gravamen irreparable a la parte demandada.
Consta en actas, que en fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal de la causa niegue oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió la reforma de la demanda y así mismo solicitó que se desestime el convenimiento realizado por la parte demandada antes de la admisión de la reforma de la demanda, toda vez que el convenimiento debe basarse sobre el contenido de la demanda inicial contenida.
En fecha 22 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal de la causa declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió la reforma de la demanda.
En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal de la causa desestime el convenimiento realizado por la parte demandada antes de la admisión de la reforma de la demanda, toda vez que el convenimiento debe basarse sobre el contenido de la demanda inicial contenida.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual negó la apelación intentada por el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consuma el acto de convenimiento de la demanda; homologue el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega el Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 13 de agosto de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 12 de agosto de 2010.
En tal sentido, afirmó el recurrente, que apeló del auto que admitió la demanda, toda vez que el Tribunal a quo ha debido pronunciarse sobre el convenimiento presentado antes de la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En tal sentido, se puede precisar de la norma transcrita anteriormente, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que la decisión que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2010, contra resolución de fecha 12 de agosto del mismo año, en la que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, precisó que negaba la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.
Por lo que visto que el recurso de apelación negado por el Juzgado a-quo, se ejerció sobre el auto de admisión de la reforma de la demanda de cobro de bolívares por intimación, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En esta perspectiva, resulta impretermitible citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.0491, de fecha 14 de agosto de 2009 el cual expresa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece…
En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse...
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la pretensión ejercida, por lo que, la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Por lo que en consecuencia, tal como lo han establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos, es por lo que evidenciado como ha sido por este Sentenciador Superior que el abogado WOLFANG LÓPEZ NÚÑEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SOTO DE GUERRERO, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2010, conforme el cual, se admitió la reforma de la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ELENA SOTO DE GUERRERO en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, por considerar que la misma no es contraria a la Ley y a las buenas costumbres.
Es por lo que estima acertado en derecho este Tribunal Superior, en negar el recurso de apelación in comento, en virtud de que dicho medio de impugnación solo puede ser interpuesto en caso de ser negada la admisión de la demanda, producto de regirse la impugnación de la admisibilidad por el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 22 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 12 de agosto de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MARÍA ELENA SOTO DE GUERRERO en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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