LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 26 de mayo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 04 de marzo de 2010, el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.448, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ BARBOZA y LORENA CARABALLO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 10.918.997 y 6.867.568, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de marzo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GONZÁLEZ BARBOZA y LORENA CARABALLO TRUJILLO, antes identificados; contra la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de noviembre de 1996, bajo el número 42, Tomo 607-A-Segundo.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 17 de junio de 2010; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, actuando como apoderado judicial de la parte actora; y en tiempo hábil consignaron escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos en ciento (107) folios útiles; en el cual expuso:
“…presento mis informes ante esta Superioridad contra la sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia…en fecha 03 de Marzo de 2.010, que negó en la parte la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…
….las causas que dieron lugar a la interposición de la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero…tuvo su causa motiva en un acción (sic) de Cumplimiento de Contrato de Daños Materiales…debido a reiterados incumplimientos de esta última desde el inicio de la Contratación, en relación al Contrato de Opción a Compra suscrito por ambos fecha 22 de Marzo de 2.006…
…con base en ese incumplimiento sumados también a otros malos manejos y artimañas utilizados por La Propietaria durante el decurso del Contrato y que se mencionaran (sic) más adelante, argumentos que fueron presentados por ante el Tribunal a quo, se interpuso Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cinco (5) parcelas, incluida la de nuestro representados…
Dicho pedimento fue fundamentado Ciudadana Juez, con cimientos en los requisitos de procedibilidad establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentos los cuales nos permitimos repetir en este escrito caso en forma íntegra copiando desde el folio 3 de nuestra Solicitud de Medida asegurativa de Prohibición de Enajenar y Gravar así:
(…)
Ciudadana Juez Superior dicha solicitud de Medida cautelar fue acordada por el Tribunal de la causa como se indicó anteriormente solo en parte, decretando y ejecutando en fecha 03 de Marzo de 2.010, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo (sic) sobre la parcela signada 04-09, la cual ha sido liquidado su valor total por mis representados conforme al cronograma de pagos pautado por La Propietaria según se evidencia de recibos de pago y letras de cambio en su forma original que se acompañaron a la demanda marcados “D”, “E”, “F” y “H”, absteniéndose el a quo de decretarla sobre el resto de las parcelas solicitadas.
Ciudadana Juez, consideramos que la Solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y no decretada en su totalidad en fecha 03 de Marzo de 2.010 por el Tribunal de la Primera Instancia, produce efectos irreparables, gravosos en contra de nuestros representados y tendrán sin duda influencia decisiva sobre lo que haya de ser resuelto en la Sentencia definitiva sino se actúa de inmediato con la celeridad del caso por parte de esta Segunda Jurisdicción para determinar si sus consecuencias podrán ser o no reparados por la Sentencia de mérito.
(…)
…la Solicitud de cautela fue hecha para seguir evitando que se le causarán más daños a nuestros representados de lo que se les había causado a la fecha por parte de La Propietaria, ya que éstos corrían serio peligro de perder la totalidad del dinero entregado a La Propietaria que inclusive cubría el monto total de la venta del inmueble negociado por La Propietaria con nuestro representados, sustentado también dicha Solicitud en la Ilegal Hipoteca de Primer grado constituida por la Propietaria sobre todos los inmuebles en construcción que constituían el Conjunto Residencial “OASIS GARDEN VILLAGE” a favor de la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, la cual incluyó la parcela de nuestros representados estando al corriente La Propietaria que la misma ya había sido cancelada en su totalidad, con lo que una vez más se sirvió de nuestros representados ya que así sin duda fue favorecido con más recursos por parte de Mercantil C.A., y lo que era más grave aún La Propietaria ya había comenzado a Enajenar parcelas como se evidencia de Documento de Compra Venta de Parcela y Documento de Parcelamiento con las marginales anotadas a la fecha…además Ciudadana Juez, dando nuestro representados cumplimiento al Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora requisitos de procedencia concomitantes de las Medidas Cautelares establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ante la Juez de la Primera Instancia Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas 04-09, 04-11, 04-12, 01-8 y 03-01 perteneciente a la Propietaria en el Conjunto Residencial “OASIS GARDEN VILLAGE”, las cuales pretendían cubrir todas sus expectativas de derecho globalmente consideradas, no como erradamente lo interpreta el a quo, fraccionando lo que fue nuestra Solicitud de Medida, señalando que otorgaba la cautela de Prohibición de Enajenar y Gravar solo (sic) en lo que se refiere al inmueble opcionado por nuestro representados, y que a la fecha según le hemos narrado en tantas oportunidades se encuentra cancelado la totalidad de su precio por parte de nuestros representados desde el 03 de Marzo de 2.008, aduciendo en su decisión que la misma no se hace extensiva a las demás parcelas para garantizar la pretensión accesoria de daños materiales, por lo que mal puede afectarse otros inmuebles distintos al que es objeto de la pretensión principal, reduciendo en consecuencia la medida.
…la Solicitud se hizo para preveer en un todo lo que es la reclamación de nuestros representados en cuanto a su acción de Cumplimiento de Contrato, no comprendemos por que (sic) la Juez de Primera Instancia subdividió en su decisión nuestro pedimento…
(…)
Imaginemos Ciudadana Juez, que por incumplimiento de la Propietaria “CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL, C.A.” sea ajustada la Hipoteca por parte de Mercantil C.A. Banco Universal, crédito que goza de privilegios por encima del de nuestros representados, en la persona de quien satisfarían (sic) nuestro poderdantes sus expectativas finales de Derecho una vez concluido definitivamente el proceso, ya que de ejecutarse la Hipoteca también sería rematada la parcela 04-09 ya cancelada por mis representados a La Propietaria…
…no se le han ubicado otros bienes patrimoniales a La Propietaria, sería imposible entonces la ejecución de la sentencia con lo que se burlarían los derechos de mis representados…por lo que resultó más que injusto el no Decreto de la Medida solicitada por parte de nuestros representados…
…ya que al transcurrir ese arco de tiempo que ocurre desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se produce una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, esa cantidad en la que se estimó inicialmente el libelo quedaría prácticamente desaparecida y jamás alcanzaría para adquirir nuevamente por parte de mis representados un inmueble con similares características, es por ello Ciudadana Juez que se solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las otras parcelas…
..las medidas preventivas están destinadas a asegurar el resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, ellas preparan la ejecución futura…para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completo, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…
Por los fundamentos antes expuestos en razón de la jurisdicción…considerando que existen en autos medios de prueba concluyentes que constituyen presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, en base a su poder discrecional en el entendido cierto de que nuestros representados cuentan con un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud conforme a las pruebas que rielan en autos, le solicitamos que con la soberanía que Usted atañe para tomar decisión, revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero…ordenando ampliar el espectro de acción de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en nombre de nuestros representados no solo (sic) sobre la parcela 04-09 ya cancelado su precio por éstos desde el 03 de Marzo de 2.008, sino también sobre cuatro de la diez (10) parcelas que quedan aún por Enajenar conforme al Documento de Parcelamiento que se acompaña, numeradas 01-02, 02-05, 03-08 y 04-11, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentran señalados en el indicado Documento de Parcelamiento, o limite o amplié aún más su radio de acción a las que Usted considere pertinentes, ello con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que finalmente favorecería a nuestros representados en la presente causa…”


Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…Por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) constituido por el supuesto incumplimiento en la ejecución de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de opción de compra venta privado que riela en las actas, específicamente en el no otorgamiento del documento de venta definitivo en el plazo estipulado siendo que existe el supuesto pago de las cuotas pactadas a tenor de los recibos de pago que corren insertos en el expediente…comprobante de recepción de denuncia…ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda…documento de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de Junio de 2009…documento de parcelamiento con sus respectivas notas marginales, de fecha 21 de Abril de 2009…y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) constituida por la posibilidad de que al estar el bien gravado con hipoteca pueda ser objeto de ejecución, o en su defecto traspasado a un tercero ajeno a la relación contractual, haciendo nugatorio el eventual derecho pretendido, cuyo reconocimiento o no, está supeditado a la sentencia de mérito de la presente controversia, pudiéndose ver retardado su dictado en virtud de la cantidad de expedientes que se encuentran en estado de sentencia, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 588, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el No.04-09…
En lo que respecta a que el decreto de la medida se haga extensivo a otras cuatro (04) parcelas propiedad de la parte demandada a fin de garantizar la pretensión accesoria de daños materiales aducida, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno acotar que el cumplimiento de los extremos legales a los cuales se hizo mención sólo atañe a la primera de las pretensiones, esto es, cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pues los mismos no se acreditaron en lo que a la pretensión de daños se refiere, motivo por el cual mal puede afectarse otros inmuebles distintos al que es objeto de la pretensión principal por la vía de causalidad, resultando forzoso para esta Jurisdiscente reducir la medida a inmueble descrito…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto la parte actora, así como el Tribunal a quo; en nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Para determinar la procedibilidad de la medida solicitada, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley, y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”


La lectura analítica del criterio anterior, obligan a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:
“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

En el caso que hoy ocupa, la representación judicial de la parte actora, apeló del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 03 de marzo de 2009; por considerar que éste era insuficiente para cubrir las expectativas jurídicas y económica de sus representados; toda vez que solicitó que medida de prohibición de enajenar y gravar recayera sobre los inmuebles que, se acusan propiedad de la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL, C.A.”, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el número 19, Tomo 1, Protocolo 1; y documento de parcelamiento protocolizado en la referida oficina de Registro Inmobiliario el día 21 de abril de 2009, bajo el número 40, Folio 214, Tomo 21 del Protocolo de transcripción del presente año; constituidos por:
• Parcela 04-09: constituida por un área de terreno de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (426,76 Mts.2) aproximadamente, sus linderos son: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-08; SUR: en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-11; ESTE: en veintidós metros (22,00) aproximadamente, con terrenos que fueron de Eliverto o Heriberto Fuenmayor Acosta, donde hoy está construido el Conjunto Residencial El Robledal; y, OESTE: En veintidós metros (22,00 Mts) aproximadamente, con Avenida Este. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.
• Parcela 04-11: constituida por un área de terreno de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y tres (431,73 Mts.2) aproximadamente. Sus linderos son: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-09; SUR: en diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-12; ESTE: en veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95) aproximadamente, con terrenos que fueron de Domenico Napoletano y otros, en posesión del “Centro Empresarial el Rosal, C.A.” ; y OESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 Mts) aproximadamente, con Avenida Este. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.
• Parcela 04-12: constituida por un área de terreno de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (466,65 Mts.2) aproximadamente. Sus linderos son: NORTE: en diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-11; SUR: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts) aproximadamente, con inmuebles que son o fueron de Eliverto o Heriberto Fuenmayor Acosta, hoy de enerven, intermedio muro perimetral y zona en posesión de “Centro Empresarial El Rosal, C.A.” ; ESTE: en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27) aproximadamente, con terrenos que fueron de Domenico Napoletano y otros, en posesión del “Centro Empresarial el Rosal, C.A.” ; y OESTE: En veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts) aproximadamente, con Avenida Este. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.
• Parcela 01-08: constituida por un área de terreno de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (424,86 Mts.2) aproximadamente. Sus linderos son: NORTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Eliverto o Heriberto Fuenmayor Acosta, Intermedio Muro Perimentral; SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) aproximadamente, con Calle 01; ESTE: en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85) aproximadamente, con la parcela 01-10; y OESTE: En diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (19,67 Mts) aproximadamente, con parcela 01-07. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.
• Parcela 03-01: constituida por un área de terreno de cuatrocientos cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (405,15 Mts.2) aproximadamente. Sus linderos son: NORTE: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) aproximadamente con parcela 03-03; SUR: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) aproximadamente, con Calle Centro; ESTE: en veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts) aproximadamente, con Calle Este; y OESTE: en diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 Mts) aproximadamente, con parcela 03-12. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.

No obstante la Juzgadora de primera instancia decretó la medida únicamente sobre la primera de las parcelas, esto es, la Parcela 04-09 con un área de terreno de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (426,76 Mts.2) aproximadamente, sus linderos son: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-08; SUR: en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 Mts) aproximadamente, con la parcela 04-11; ESTE: en veintidós metros (22,00) aproximadamente, con terrenos que fueron de Eliverto o Heriberto Fuenmayor Acosta, donde hoy está construido el Conjunto Residencial El Robledal; y, OESTE: En veintidós metros (22,00 Mts) aproximadamente, con Avenida Este. Sobre ésta parcela está construida una vivienda tipo “A”.

Ahora bien, si bien es cierto que la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de demanda y la solicitud de Medida Cautelar; más los elementos probatorios allegados con dichos escrito; no es menos cierto que, para el decreto de toda medida el Juez o Jueza debe observar la existencia de la congruencia entre ésta y el derecho invocado en la demanda, esto es, instrumentalidad entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión del actor.

Lo anterior significa que, debe haber absoluta identidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado, la relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar; cumpliendo así con la coherencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión; en este sentido la Juzgadora a quo, señaló:
“…En lo que respecta a que el decreto de la media se haga extensivo a otras cuatro (04) parcelas propiedad de la parte demandada a fin de garantizar la pretensión accesoria de daños materiales aducida, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno acotar que el cumplimiento de los extremos legales a los cuales se hizo mención sólo atañe a la primera de las pretensiones, esto es, cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pues los mismos no se acreditaron en lo que a la pretensión de daños se refiere, motivo por el cual mal puede afectarse otros inmuebles distintos al que es objeto de la pretensión principal por la vía de causalidad, resultando forzoso para esta Jurisdiscente reducir la medida a inmueble descrito…” (Destacado de este Juzgado)


Lo anteriormente citado y destacado, debe concatenarse con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Así pues, la norma anteriormente transcrita establece un deber para Juez o Jueza que ha de decretar al medida cautelar preventiva, en el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente para garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme que, en ningún caso recaería sobre un derecho no contemplado en el contrato cuyo cumplimiento se exige en la demanda principal. ASÍ SE OBSERVA.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Por consiguiente, sí podía la Jueza de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizada para ello, reducir o limitar la medida, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que una vez cumplidos, de manera concurrente, los dos extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva nominada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); resultó procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, empero únicamente en lo que respecta al inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el número 04-09, anteriormente descrita.

Por consiguiente, este Órgano Superior, debe en el presente caso necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de marzo de 2010, por el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ BARBOZA y LORENA CARABALLO TRUJILLO, y confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2010, por el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ BARBOZA y LORENA CARABALLO TRUJILLO, parte actora en el juicio que por en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen contra la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL, C.A.”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE


En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.