REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9745

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.868.853 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.718., y 112.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, PEDRO PALMAR CASTILLO, EGDA SUSANA FERNANDEZ, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259, 25.718, y 103.446 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpuso en fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2005 se le dio entrada; y por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es funcionario público de carrera, ocupando el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo adscrito a la Secretaria de Seguridad y Defensa del Ejecutivo del Estado Zulia.
Que en fecha 18 de agosto de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, emite la resolución Nro. 445-05 contentiva del acto administrativo mediante la cual se decide su egreso por vía de jubilación excepcional.
Que las normas relacionadas con el beneficio de jubilación tienen rango constitucional y por ello son de orden público de conformidad con los artículos 89 numeral 2º de la Constitución y 3, 10,59, y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan o concedan derechos subjetivos a los trabajadores.
Que para ser acreedor del beneficio de la jubilación se deben satisfacer los requisitos legales, ya que el mismo constituye materia de reserva legal, lo que trae como consecuencia que solo puede ser regulado mediante Ley formal, es decir mediante acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Que el régimen de jubilación y pensión del funcionario público se rige por la Ley Nacional, en este caso por las normas establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que prevalecerán y se aplicaran las normas en toda su integridad, ajustándose a los principios constitucionales de equidad, legalidad y reserva legal establecidos en los ordinales 22 y 32 del 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que respecto a las jubilaciones excepcionales, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 5 otorga facultades exclusivas y excluyentes al presidente de la Republica para que en Consejo de Ministros, conceda jubilaciones por vía de excepción.
Que el Gobernador del Estado Zulia, al conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativo a la edad y años de servicio prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta los principios constitucionales de legalidad y reserva legal por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional.
Que el acto administrativo impugnado mediante el cual se le concede su jubilación por vía de excepción con ocho (08) años de servicio y treinta (30) años de edad, violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de ley obtiene el beneficio con ventajas sobre los otros funcionarios de igual nivel, de conformidad a los artículos 21 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que resulta improcedente desde una falsa o errada aplicación e interpretación de las normas jurídicas sobre seguridad social, de rango constitucional y legal establecer y obligar la jubilación del funcionario que no la ha solicitado, y que para poder otorgarla le correspondía al organismo público al cual le presto servicios verificar si se cumplieron los requisitos que para la jubilación exige la ley y así reconocerle tal derecho.
Que su jubilación no se concedió de conformidad con la ley y que se evidencia un error de derecho, por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, además de un error de derecho por la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 34 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, la cual resulta ser la única normativa estadal supletoria en materia de jubilaciones de funcionarios policiales siempre y cuando no violente los principios generales de la materia previstos en la ley nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal, se anule el acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación a su cargo, así mismo se ordene el pago de las cantidades que se le adeuden al momento de ejecutarse la sentencia y que efectivamente sea una diferencia de su salario y las cantidades que le hayan sido pagadas por prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación compareció la abogada en ejercicio MARIA BRACHO REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.917, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado y lo hacen en los siguientes términos:
Que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2005, se dictó resolución signada con el Nro. 445-05, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, por vía excepcional otorgándosele una pensión por el monto de setecientos diecinueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (719.893,53).
Que en fecha 18 de agosto de 2005, se procedió a celebrar entre el recurrente y el Ejecutivo del Estado Zulia, acta transaccional mediante la cual hubo una manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación del referido acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales cuyo monto asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, ( Bs. 14.911.514,10), y donde se hacia mención expresa del referido acto de jubilación y que la referida acta transaccional fué firmada por la accionante en señal expresa de aceptación de los términos allí expuestos, sin que se generase vicios en el consentimiento, el mismo fue aceptado sin que el accionante fuese constreñido.
Que se entiende por prestaciones sociales la indemnización que debe cancelárseles un trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de la relación laboral, lo que quiere decir que su efectiva cancelación coloca fin definitivo a la relación laboral y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivada de la misma.
Que la firma de la referida acta constituye una afirmación expresa de la voluntad y por la otra la aceptación del cheque que cancela tales prestaciones constituye la materialización de la voluntad, la cual no es susceptible de ser revocada.
Que la jubilación es una manifestación de voluntad cuya procedencia deriva de la Ley, siendo que el acto administrativo de jubilación no deriva de un procedimiento administrativo sino del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho al debido proceso en un procedimiento inexistente.
Que el análisis matemático que realiza el recurrente es correcto en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para la procedencia de la jubilación ordinaria, y que obvia el recurrente la existencia de la jubilación especial que deriva de la facultad que tiene la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar dicho beneficio sin atender a los requisitos mínimos exigidos por la ley.
Que el beneficio de la jubilación especial a un funcionario no está supeditado a un capricho arbitrario de la administración, si no por el contrario, es una potestad que tiene el Ejecutivo de concederlo una vez cumplidos los requisitos para su procedencia.
Que ha sido criterio pacifico y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que el otorgamiento del beneficio de jubilación especial esta condicionado a la aceptación del beneficiario, y que si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada debe considerar que al momento de la firma del acta transaccional hizo uso libremente de su derecho de escoger contemplado en la normativa convencional.
Que no puede establecerse una relación de similitud entre la figura de destitución y la jubilación, por cuanto los efectos jurídicos que de ella se desprenden son completamente distintos al igual que su propia naturaleza jurídica.
Sobre la base de los argumentos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, los apoderados judiciales del recurrente consignaron los siguientes instrumentos, que en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar:

a) Copia fotostática de de la Resolución Nro. 445-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concede al ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, la jubilación por vía de excepción.
b) Copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de agosto de 2005, código: PS-2005-25226.

Igualmente se observa que junto con el escrito de contestación la abogada Maria Bracho Reyes, consignó las siguientes instrumentales:

c) Original de Hoja de Servicio del ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, de fecha 09 de noviembre de 2005.
d) Copia fotostática de de la Resolución Nro. 445-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concede al ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, la jubilación por vía de excepción.
e) Copia Fotostática del aviso de Ingreso del ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL.
f) Copia Fotostática del Acta Transaccional celebrada en fecha 18 de agosto de 2005, entre el ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, y el Ejecutivo del Estado Zulia.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular a),b),d),e),f) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular c), el mismo es documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL, se desempeñaba como Oficial Primero adscrito a la Dirección General de la Policía Regional.
Dentro de este marco, quien suscribe considera hacer referencia al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.
Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República, podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con mas de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularan en la forma indicada en el articulo 9 de esta ley y se otorgarán mediante Resolución Motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante, justificando de esta manera el carácter excepcional de la misma. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
“(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).

Así las cosas, se observa que la administración no comprobó las causas que justificaran la jubilación por vía de excepción, y siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con el tiempo de servicio suficiente para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“(…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En este punto considera quien suscribe hacer referencia al artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.

Artículo 5: El presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

como se puede observar de la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones excepcionales, con requisitos distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuando el Presidente de la República en Consejo de Ministros así lo acuerde y deberá en todo caso ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como tampoco puede constatarse que tales requisitos se hayan cumplido, ya que como se acoto anteriormente no consta en actas Gaceta Oficial alguna que justifique haber otorgado la jubilación por vía excepcional al ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL. Y así se decide.
Cabe considerar por otra parte, que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 445-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta que se ejecute voluntariamente la presente decisión Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 4451-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano NUMAN YOES VILLASMIL y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficial Primero adscrito a la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 157
LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA