JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13553
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado HUGO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.667.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1982, representación que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de Diciembre de 2008; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2009…”.
En fecha 06 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13553.
En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación y notificación, ordenados en el auto de admisión
En fecha 09 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fechas 09 de mayo de 2008, 09 de mayo de 2008, 16 de mayo de 2008, 16 de mayo de 2008 y 16 de mayo de 2008, su representada empleo a “…los ciudadanos: AVIS SEGUNDO LUZARDO MOLERO, JHAN LUIS PUCHE JULIO, ADALBERTO ENRIQUE SOCORRO GARCIA, KENDRY LEAL Y FRANKLIN ARGUELLO MALPICA, para prestar sus servicios en la OBRA que estaba siendo ejecutado por (su) representada para la sociedad mercantil PDVSA, PETROQUIRIQUIRE S.A. (PETROQUIRIQUIERE, cuyo objeto era el SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL PARA POZOS SOMEROS, CAMPO MENE GRANDE, Municipio Baralt del Estado Zulia”.
Que era del conocimiento “…de LOS RECLAMANTES que el trabajo a los que ellos estaban asignados era para una OBRA DETERMINADA, debido a que ellos manifestaron estar en concomiendo de que sus servicios iban a ser prestados a la Empresa PETROQUIRIQUIRE para la obra que tenía por objeto: el SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL PARA POZOS MOEROS; CAMPO MENE GRANDE, Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme a la negociación realizada entre las Empresas CPVEN y PETROQUIRIQUIRE, bajo el número de contrato CMG-PERF-00092”.
Que “…el contrato CMG-PERF-00092 establecido entre CPVEN y PETROQUIRIQUIRE, rigió desde el 09 de Mayo del año 2008 hasta el día 04 de Marzo de 2009, fecha en la cual la empresa PETROQUIRIQUIRE, decidió unilateralmente que la Obra debía culminar, por lo cual envió una Comunicación a [su] representada, firmada por el ciudadano: HEBERT FINOL, Gerente General Occidente Encargado, mediante la cual se da por terminado el contrato numero: CMG-PERF-00092 (…) contrato al cual se encontraban adscritos LOS RECLAMANTES…”.
Que el contrato CMG-PERF-00092 “…no llegó a su termino por cuanto el mismo fue terminado por dicha empresa de conformidad a lo establecido en la cláusula 26.6 de dicho contrato, el cual estatuye que la Compañía PETROQUIRIQUIRE podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento cuando así lo considere necesario”.
Que “…CPVEN envió comunicación a la Inspectoría del Trabajo, comunicándoles la finalización de las operaciones del CONTRATO numero: CMG-PERF-00092 (…) con la finalidad de dar cumplimiento a la terminación de la Obra, de conformidad con la comunicación recibida por CPVEN de parte de la empresa PETROQUIRIQUIRE...”.
Que en fecha 23 de marzo de 2009, “…LOS RECLAMANTES introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “Solicitud de reenganche”, alegando un supuesto despido, ya que para la fecha en que termino su relación de trabajo con CPVEN, gozaban de inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial emanado del Ejecutivo Nacional Numero: 6.603 de fecha: 29 de Diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Numero: 30.090 del 02 de enero de 2009, en concordancia con la Inamovilidad que se deriva de las disposiciones contenidas en el Articulo 506 de la Ley orgánica del Trabajo….”.
Que en fecha 29 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo recurrida, ordenó “…de manera injusta, ilegal y errónea…” a la empresa CPVEN el reenganche de los reclamantes y el pago de los salario caídos.
Que la providencia impugnada “…fue dictada bajo la base de supuesto de hecho y de derecho erróneos, y por tanto absolutamente improcedente e inaplicables al caso concreto”.
Que la Inspectoría del Trabajo “…incurrió en falso supuesto de hecho de derecho al dictar la Providencia Impugnada, ya que: (i) determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso, y (ii) dejo de aplicar y/o interpretó erróneamente los artículos 70, 75 y 506 de la LOT”.
Que el “…el Inspector del trabajo no analizo todas las pruebas alegadas por [su] representada la Empresa CPVEN, en especial al obviar el valor probatorio de la comunicación de fecha: cuatro (04) de Marzo de 2009, signada con el numero: PQQ.OCC-CC-2009-007, dirigida por la empresa PDVSA, PETROQUIRIQUIRE, S.A., a [su] representada, donde se Notifica de conformidad con la cláusula 26.6, la terminación del contrato numero: CMG-PERF-00092 (…) contrato al cual se encontraban adscritos LOS RECLAMANTES…”.
Que “…dicha Comunicación emitida por PETROQUIRIQUIRE y avalada por LOS RECLAMANTES, ya que no la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, quedando firme su contenido y firma, en realidad es un documento administrativo, con valor probatorio de público oponible a terceros…”.
Que “…la Providencia Impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo viole claramente, como hecho lo hace el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tomando como base todo lo anteriormente expuesto, debido a que uno de los principios que garantizan El Debido Proceso, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, es el Derecho a la Defensa, el cual fue violado totalmente, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por [su] representada, tales como “la comunicación emitida por PETROQUIRIQUIRE”, “las actas de transacción y las liquidaciones de los trabajadores de la obra numero: CMG-PERF-00092, cuyo objeto era el SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL PARA POZOS SOMEROS, CAMPO MENE GRANDE, Municipio Baralt del Estado Zulia (…) afectando se esta manera enormemente los intereses de CPVEN, ya que se le deja totalmente INDEFENSA al no analizar varias pruebas presentadas por [su] representada dentro del proceso administrativo”
Que la providencia recurrida “…debe ser anulada por cuanto adolece del vicio que la doctrina jurisprudencia han denominado “desviación de poder” ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría aprecio en forma desigual las pruebas aportadas por las pares al proceso que favoreció manifiestamente a LOS RECLAMANTES en su infundada solicitud de reenganche en perjuicio de [su] representada”.
Que “…la Providencia Impugnada, en la cual la inspectoría “sentenció” el caso en comento, tampoco puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma sea definitivamente firme…”.
Señala como periculum in mora, “…el riesgo de que (su) representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a los RECLAMENTES como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causen durante el transcurso de este juicio”.
En cuanto al fumus boni iuris, alega que este se desprende “…de los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, al manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que no se otorgó el valor probatorio a pruebas fundamentales y determinante en el procedimiento, que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa…”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la recurrente alega en el capitulo V del escrito recursivo denominado “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” que, “…la propia LOT en su Artículo 456 señala que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes (los Tribunales Contencioso Administrativo)..:” y que de ello “…se concluye que las ordenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firme, lo cual solo se produce cuando: (i) O bien la empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en la LOTSJ para ejercer el recurso de nulidad contra la orden de reenganche; O bien (ii) la empresa haya ejercido oportunamente dicho recurso, pero el mismo haya sido declarado sin lugar, confirmándose la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo”.
En el mismo sentido indicó que “…el procedimiento administrativo de reenganche el Inspector del Trabajo actúa como Juez, dirimiendo una controversia entre un demandante y un demandado, y la Providencia Administrativa que se dicte para resolver la controversia constituye una verdadera “sentencia”, en el sentido material del término (aunque no formal). Es un contra sentido pretender la ejecución forzosa de una “sentencia” que no es definitivamente firme, y que puede ser apelada o recurrida”.
Por último, señaló que en el caso en bajo estudio “…tampoco puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misa sea definitivamente firme…”, y solicita al Juzgado que así lo declare.
Al respecto, esta Juzgadora debe destacar que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración, en consecuencia resulta improcedente el referido pedimento. Así se declara.-
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones del Máximo Tribunal, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Es criterio reiterado, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris lo siguiente:
“En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que no se le otorgó valor probatorio a pruebas fundamentales y determinantes en el procedimiento, que dejan en evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche solicitado por LOS RECLAMANTES, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula por vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria ”.

Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, de la lectura preliminar de la providencia impugnada observa este Juzgado, que la sociedad mercantil CPVEN, estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por los ciudadanos JHONNY VILLA JORDAN, ANGEL CHOURIO, AVIS SEGUNDO LUZARDO MOLERO, JHAN PUCHE JULIO, ADALBERTO SOCORRO GARCIA, KENDRY LEAL, FRANKLIN ARGUELLO MALPICA y NEDIXSO BALSAN ROSALES, y acudió al acto de contestación por intermedio de su representante judicial a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra; ofreciendo y aportando los elementos probatorios en el estadio procesal probatorio, los cuales fueron analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; con lo que en esta fase preliminar aprecia esta Juzgadora que la recurrente sí ejerció su derecho a la defensa, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, arguye la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en un error en la interpretación de los hechos, al considerar que “…LOS RECLAMANTES se encuentran bajo la figura de un Contrato por tiempo indeterminados, que además se encontraba amparado por el fuero sindical, cuando la realidad de los hechos indica que LOS RECLAMANTES estaban sujetos a un Contrato de Obra determinada, que había sido previsto con antelación a la interposición del pliego conflictivo por parte de LOS RECLAMANTES…”, “…debido a que el Inspector del trabajo no analizo todas las pruebas alegadas por [su] representada la Empresa CPVEN, en especial al obviar el valor probatorio de la comunicación de fecha: cuatro (04) de Marzo de 2009, signada con el numero: PQQ.OCC-CC-2009-007, dirigida por la empresa PDVSA, PETROQUIRIQUIRE, S.A., a [su] representada, donde se Notifica de conformidad con la cláusula 26.6, la terminación del contrato numero: CMG-PERF-00092 (…) contrato al cual se encontraban adscritos LOS RECLAMANTES…”.
Al respecto, se observa que la parte recurrente solo consignó junto con su escrito recursivo copia certificada de la providencia impugnada, no consignando la referida “comunicación de fecha 04 de Marzo de 2009, signada con el No. PQQ.OCC-CC-2009-007, dirigida por la empresa PDVSA, PETROQUIRIQUIRE, S.A.”, razón por la cual resulta imposible para quien suscribe determinar la presunción grave del derecho que se reclama.
Conforme a lo antes expuesto, y visto que no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Por último, observa esta Juzgadora que la representación Judicial de la recurrente solicitó “…que de forma supletoria este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 21 parágrafos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 87 de la LOPA, para los caso en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado y cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta…”.
Al respecto advierte este Juzgado en primer lugar que la referida solicitud dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la providencia impugnada ha sido fundamentada por la parte interesada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla una potestad de la Administración que puede ejercer en el procedimiento administrativo de segundo grado a solicitud de parte o de oficio, mas no está dirigida al órgano jurisdiccional que conoce de la impugnación formulada contra un acto de aquélla.
En efecto, el aludido precepto establece:
“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”


De modo que la norma en referencia, contenida en las Disposiciones Generales del Capítulo II del Título IV de la ley orgánica in commento, intitulado “De los Recursos Administrativos”, no constituye la base legal de la pretensión de suspensión de efectos en sede jurisdiccional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se declara.
III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado HUGO JOSE LOPEZ, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 414 dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 333.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 13553