REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente: 13.692

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano YOEL SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.167.238, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 1.428-A de fecha 19 de octubre de 2.006, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto en fecha 29 de septiembre de 2.009, bajo el Nº 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones; quien intentó recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 162, de fecha 20 de mayo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANDREINA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.161.

Este recurso fue admitido por éste Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2.010, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad que en fecha 10 de diciembre de 2.009 la ciudadana ANDREINA VILORIA presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de su representada, alegando que estaba amparada de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 6.603, solicitud que fue declarada Con Lugar por el funcionario del trabajo.

Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la supuesta confesión ficta de su representada por la incomparecencia al acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución que es de estricto orden procesal y jurisdiccional y por lo tanto, no se aplica en los procedimientos tramitados en sede administrativa, lo que vicia de falso supuesto de derecho la referida Providencia Administrativa.

Alegó además que el Inspector del Trabajo competente omitió absolutamente todo pronunciamiento y análisis de las pruebas presentadas por su representada en el procedimiento administrativo, lo que vicia el acto por silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, con fundamento en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añadió que el Inspector del Trabajo afirmó en la motiva del acto impugnado que la empresa DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., antes identificada, no tuvo representación en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual era falso porque corrían insertos en el expediente administrativos sendas actuaciones suscritas por los apoderados designados por la empresa que fueron omitidas en las consideraciones del órgano que decidió.

Finalmente el apoderado recurrente arguye que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representada, por cuanto el Inspector del Trabajo de Maracaibo omitió la apertura del lapso de pruebas consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

Alega la parte recurrente el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la solicitud de suspensión cautelar de la Providencia Administrativa Nº 162, dictada en fecha 20 de mayo de 2.010 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANDREINA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.161. En ese sentido manisfestó:

1. Como prueba del fumus boni iuris señala que quedó demostrado con el contenido propio del acto, pues al fundamentarse su procedencia sobre los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que no son aplicables al procedimiento administrativo laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, crean en el Juzgador la presunción grave de que dicho acto impugnado adolece de vicios graves de nulidad.

2. Con lo que respecta al requisito de periculum in mora, alega que a su representada se le extendió la solvencia laboral y el hecho de haberse dictado una providencia administrativa en contra de ella, eso podría llevar consigo la suspensión de la solvencia laboral, lo que al mismo tiempo traería un daño irreparable para su patrocinada, pues su objeto principal, tal como se desprende de los estatutos, es la fabricación, distribución e importación de medicamentos y para ello se requiere la obtención por parte del gobierno, específicamente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la moneda extranjera Dólares Americanos, para el pago de la importación de medicinas ya elaboradas o la importación de la materia prima para su elaboración.

Por lo expuesto solicita que se suspenda el acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del recurrente tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto como en la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, se observa identidad en el fundamento de ambas pretensiones, tanto la principal como la cautelar, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el recurrente en su escrito de recurso en realidad existe y que, serían reconocidos igualmente en la sentencia de fondo, a los fines de determinar si hubo o no violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el Apoderado Actor. En virtud de lo expuesto, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado podría tocar el fondo de la controversia, pues deben valorarse las pruebas consignadas en actas; lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2.000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Establecido lo anterior y por cuanto los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito relativo al peligro en la mora. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, se hace forzoso concluir para esta Sentenciadora, declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 162, de fecha 20 de mayo de 2.010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, la sociedad mercantil DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA…
…SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por el Tribunal con el Nº 327.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA


Exp. 13.692
GUM/GGU.