REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente: 13.486

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.560.108, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE CALIDAD, C.A. (SERSUDECA) empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 5-A, de fecha 25 de enero de 2.008, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto en fecha 11 de agosto de 2.009, bajo el Nº 24, Tomo 184 de los libros de autenticaciones; quien intentó recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 429, de fecha 29 de octubre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.244.

Este recurso fue admitido por éste Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2.010 y posteriormente, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2.010 el apoderado recurrente solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad que en fecha 29 de octubre de 2.009 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que hiciera el ciudadano RAFAEL VALERO, tal y como consta en expediente Nº 042-2009-01-01388; pero era el caso que dentro del procedimiento administrativo ocurrieron las siguientes circunstancias que vician de nulidad en referido acto administrativo:

Corría inserto al folio 09 supuesto poder apud acta otorgado por la parte reclamante que no presentaba sello del Libro Diario de la Inspectoría y que a su criterio, debía tenerse como inexistente. Añade que el supuesto poder no presentaba fecha de su otorgamiento y por ende, cualquier actuación que realizaran los supuestos apoderados debía tenerse como inexistente por carecer de legitimidad.

Que a pesar de la circunstancia anterior en fecha 27 de agosto de 2.009 fue presentado un escrito de promoción de pruebas por la abogada ARLY PÉREZ, obrando como representante de la parte accionante, actuación que sí fue diarizada pero que carece de validez en el procedimiento porque la abogada no tiene la debida representación del quejoso.

Que al no promover pruebas la parte accionante, era evidente que el procedimiento intentado debió ser declarado sin lugar.

Que a pesar de haberse dejado constancia en actas de que el poder no fue dializado, inexplicablemente se asentó en el Libro Diario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de septiembre de 2.009, es decir, al día siguiente de haberse hecho la observación.

Que en la oportunidad legal su representada procedió a desconocer tanto en su contenido como en la firma los documentos privados promovidos por el trabajador reclamante y que presuntamente habían emanado de su representada, por lo que éstos documentos no podían surtir efectos jurídicos; sin embargo en Inspector del Trabajo consideró en la motiva de la providencia que ese no era el medio idóneo para atacar la validez de los documentos probatorios, sino que debían ser tachados, errando con ello en la interpretación y aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa antes identificada y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE CALIDAD, C.A.

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

En fecha 29 de septiembre de 2.010 el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó escrito en el que solicita al Tribunal que decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y para ello expuso que: “…la ejecución de dicha providencia administrativa vulneraría los derechos e intereses de mi representada, provocándole a su vez daños y perjuicios; motivado que la providencia administrativa que es objeto del recurso de nulidad no ha quedado definitivamente firme, ya que mi representada ha activado los mecanismos de Ley para atacarla, solicitando en concreto su nulidad de acuerdo a las razones de hecho y de derecho explicadas en el recurso, como efectivamente se ha realizado mediante el presente expediente.”

Alegó igualmente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Como prueba del fumus boni iuris señala que este se desprende del mismo expediente de Recurso de Amparo donde se demuestra la pretensión del ciudadano RAFAEL VALERO de hacer cumplir la Providencia Impugnada y también de las copias certificadas del expediente Nº 042-2009-01-01388 donde riela la providencia administrativa impugnada, en los cuales se evidenciaba que los documentos desconocidos en su contenido y firma quedaron sin efecto jurídico alguno.

2. Con lo que respecta al requisito de periculum in mora, alega que se genera cuando se pretende ejecutar o dar cumplimiento a la providencia administrativa antes citada, pues cursaba en este mismo Tribunal, expediente Nº 13.528, solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL VALERO en contra de su representada.

Para resolver lo conducente el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del recurrente tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto como en la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, se observa identidad en el fundamento de ambas pretensiones, tanto la principal como la cautelar, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el recurrente en su escrito de recurso en realidad existe y que, serían reconocidos igualmente en la sentencia de fondo, a los fines de determinar si hubo o no violación de los derechos previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el Apoderado Actor.

En tal sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades del juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…omisis)”.


Así, se desprende de la norma invocada la imposibilidad jurídica de emitir una decisión cautelar cuando exista peligro de que el Juez pueda calificar o emitir un juicio sobre la situación jurídica debatida en el fondo, con anterioridad al que corresponda en la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia. En virtud de lo expuesto, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado podría tocar el fondo de la controversia, pues deben valorarse las pruebas consignadas en actas, muy especialmente en el análisis de la Providencia Administrativa que es el acto impugnado; lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2.000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Establecido lo anterior y por cuanto los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito relativo al peligro en la mora. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 429, de fecha 29 de octubre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.244.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por el Tribunal con el Nº 328.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. 13.486
GUM/GGU.