PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.712

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por el ciudadano RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.678, asistido por la abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 51.965; interpone acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de junio del 2.010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 14 de julio de 2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la parte accionante la acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2.008), comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, para la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, devengando “un ultimo salario diario de BOLIVARES VEINTISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.60)”.
Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2008), fue injustificadamente e ilegalmente despedido del cargo que venia ocupando, por Notificación realizada por la ciudadana Tatiana Perez, en su condición de Director de Personal, de la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 6.030 de fecha 02 de enero de 2009, y sin que mediaran ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se declaro en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y se ordenó a la patronal reponer al accionante a su lugar de trabajo, mediante Providencia Administrativa No. 375.
Que en fecha trece (13) de noviembre de 2009, los ciudadanos OSMAN PALMAR, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO en Maracaibo, y FIDEL RIVERO RUIS, en su carácter de abogado asistente, adscrito al despacho del Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, mediante informe dejaron constar que, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, se trasladaron al área de la SINDICATURA MUNICIPAL 6TO PISO, de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, a objeto de practicar la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa referida.
Que fueron atendidos por la ciudadana MARIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 12.444.906, en su carácter de Asistente del Síndico Procurador Municipal, y expreso que no iba a acatar la orden de Reenganche Forzoso, porque para el momento no contaban con recursos económicos para darle respuesta al problema laboral presentado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el observancia del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”
Ahora bien, no obstante a lo precedente, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó las competencias asignadas a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el catorce (14) de enero de 2009, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, alegando que desde el quince (15) de febrero de 2008, comenzó a trabajar para la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, y que fue despedido en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, a pesar de encontrarse acaparado de una inamovilidad laboral, consagrada en el Decreto No. 6.603 publicado en Gaceta Oficial No. 39090.
Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó decisión Nº 375, declarando lo siguiente:
“Atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores, y muy específicamente en el caso que nos ocupa, al estar presente un potencial despido injustificado que no pudo ser enervado por el representante del patronal, toda vez que la trabajadora accionante en su lapso procesal promovió las pruebas testimoniales suficientes, con las cuales logró demostrar su condición de trabajador, el despido del cual fue objeto y la protección sagrada derivada del Decreto de Inamovilidad No 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional de la cual se encuentra envestido.”
Consecuencia de lo citado, al tratarse la referida providencia de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado este Juzgado en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; toda vez que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, es decir, fecha de la entrada en vigencia de la referida Ley, inclusive.
Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de trasgresión de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.
Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la Disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y las leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”

Asimismo, se resalta el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ello así, y verificado de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión, que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; resultan competentes en razón de la materia afín los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 323.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.712
GUdeM/DRPS/ed.-