REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo

Visto el auto de admisión dictado en fecha cinco (05) de Mayo 2010, y vista la diligencia de fecha 15/06/2010, suscrita por la abogada GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), y por cuanto observa este Tribunal que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue admitida observando como cuantía la cantidad de CIENTO VIENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 77/100 (129.895,77 Bs.) , siendo lo correcto considerar dicha cuantía en UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 43/100 (1.047,77 Bs.) según la estimación realizada por la parte demandante; este Tribunal acuerda, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa de las partes, y la estabilidad en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de admisión de fecha cinco (05) de Mayo 2010. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato incoada por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por medio de su apoderada judicial, abogada CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.742, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA (GEOCINTECH, C.A) y PROSEGUROS, S.A, la cual fue recibida en fecha 09 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, remisión realizada en virtud de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, por medio de la cual se declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante que, en fechas 25 de Mayo de 2006 y 01 de Septiembre de 2006, su representada, FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, en lo sucesivo FUNDAEDUCA, celebró dos contratos para la ejecución de dos (2) obras sociales, los cuales están signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002; y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, los cuales fueron celebrados por la demandante con la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA (GEOCINTECH, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el numero 20, Tomo 29-A.
Así mismo expone que, en virtud de los contratos celebrados, la sociedad mercantil (GEOCINTECH, C.A) se obligó a ejecutar las obras FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 “PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCION DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCION DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA. PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” así como “FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 “PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACION DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA. PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, siendo pautado por los contratantes un lapso de 5 meses y medio y 7 meses y medio, respectivamente, para la culminación de dichas obras.
Que, la empresa CONSTRUCTORA R & P C.A. suscribió contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral signados con los números 06-16-2005525, 06-16-2005524, 06-16-2005526, respectivamente, con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, a fin de garantizar el pago de sus obligaciones con FUNDAEDUCA.
Que, a los efectos de la ejecución de las obras en cuestión, FUNDAEDUCA entregó a la sociedad mercantil GEOCINTECH, C.A, el anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a cada una de las obras.
Que, la empresa GEOCINTECH, C.A, celebró dos contratos de fianza de anticipo signados con los números 300202001358 y 300202001954, correspondientes a los contratos de obras antes mencionados, con la empresa PROSEGUROS, S.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratante.
Que, la empresa GEOCINTECH, C.A, celebró dos contratos fianzas de fiel cumplimiento con la empresa PROSEGUROS, S.A, signados con los números 300203001359 y 300203001955; así como dos contratos de fianza laboral signados con los números 300206001360 y 300206001956, para garantizar las obligaciones de índole laboral.
Que, una vez iniciadas las obras, FUNDAEDUCA realizó inspecciones en los trabajos efectuados en las obras antes descritas, surgiendo de las misma la necesidad de incrementar las obras extras a ejecutar, por lo cual las respectivas partidas presupuestarias resultaban insuficientes, trayendo como consecuencia la imposibilidad de ejecutar las obras bajo los términos y condiciones pactados, lo cual conllevo a la resolución de mutuo acuerdo de los contratos FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002; y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094.
Que, en virtud de la resolución de mutuo acuerdo, FUNDAEDUCA solicitó en reiteradas oportunidades el pago de los anticipos no amortizados relacionados con los contratos de obras ut supra identificados, resultando infructuosas las gestiones de cobro a la empresa GEOCINTECH, C.A.
Que, FUNDAEDUCA notificó a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A respecto a la resolución de los contratos de obras FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002; y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094.
Finalmente, alega la parte actora que, visto el incumplimiento del acuerdo resolución de los contratos de obra ut supra señalados, demanda a las sociedades mercantiles GEOCINTECH, C.A, y PROSEGUROS, S.A, esta ultima como deudora solidaria de GEOCINTECH, C.A, para que cancelen a FUNDAEDUCA la suma total de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.047.575,43 Bs.)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria de competencia, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).
No obstante lo anterior, en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negritas del Tribunal).

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 14 de Agosto de 2008, equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00 Bs.) ya que para la referida fecha la unidad Tributaria equivalía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON 00/100 (46,00 Bs.) según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Siendo ello así, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada.
Siendo este caso en concreto que la suma total reclamada por la parte demandante en la presente causa asciende a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.047.575,43 Bs.), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PALNTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA (GEOCINTECH, C.A) y PROSEGUROS, S.A, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine a qué Tribunal corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 363 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13.145
GUM/DPS