REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente N° 13.237
La presente acción de amparo constitucional ejercida pro el ciudadano YHONNY EMIRO PARRA GONZALEZ contra las Empresas FICAS WELDING CONSTRUCCIONES, C.A. y PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la cual se dictó sentencia definitiva N° 40, el día ocho (8) de abril de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión del agraviado y en consecuencia, se ordenó a la empresa agraviante el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YHONNY EMIRO PARRA GONZALEZ a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00110, dictada en fecha 12 de mayo de 2.009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – sede General Rafael Urdaneta, más el pago de los salarios caídos calculados.
I
ANTECEDENTES:
En la etapa de ejecución, éste Tribunal libró un mandamiento de ejecución que le correspondió cumplir al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machíques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, según acta que riela en el folio 644, se lee que en fecha 26 de agosto de 2.010, el Juzgado Ejecutor ordenó a la agraviante el cumplimiento de la sentencia y en ese sentido, el representante de la empresa manifestó: “…En mi condición de Gerente de la empresa, bajo la asesoría de mi abogado, no voy a acatar la orden de reincorporar al trabajado…”.
El agraviado, por su parte, vista su manifiesta inconformidad con lo expuesto por la empresa agraviante, en fecha 10 de septiembre de 2010, solicitó el inicio de un procedimiento por desacato judicial conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos, mediante autos de fechas 14 de septiembre de 2.010 y 19 de octubre de 2010, éste Juzgado ordenó aperturar el procedimiento pro desacato y oficiar al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordenó remitir copia certificada de lo conducente.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:
En fecha 10 de noviembre de 2.010, acudió por ante la Sala de Despacho del Tribunal el ciudadano YHONNY EMIRO PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.1.660.789, asistido por el abogado Alexis Mas Y Rubi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.690, actuando con el carácter de parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, para solicitar al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la agraviante, a los fines que no quede ilusorio la pretensión, ya que existe riesgo de que la empresa se declare en quiebra o venda sus bienes y/o activos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de resolver lo conducente el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La sentencia definitiva N° 40, dictada por este Juzgado Superior el día ocho (8) de abril de 2010, que recayó en la presente causa estableció dos condenas al agraviante, como se dijo: a) Se ordenó a la empresa agraviante el reenganche del ciudadano YHONNY EMIRO PARRA GONZALEZ a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales. b) El pago de los salarios caídos.
En relación a estas órdenes, constituyen una obligación personal que recae en la empresa y que no puede ser sustituida por el Tribunal, por lo que su incumplimiento tiene una consecuencia penal que es la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, éste Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento de Ley, como consta en autos de fecha 14 de septiembre de 2.010 y 19 de octubre de 2010, que rielan en el folio 648 y 654 de las actas procesales, se inició el correspondiente procedimiento por desacato a la orden judicial que permita, previo un debate probatorio, la verificación o no de lo alegado por las partes.
Sin embargo, visto el incumplimiento total a la sentencia definitiva de este juzgado, up supra mencionado, es por lo que la parte agraviada solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la accionante, y así asegurar que no quede ilusoria la sentencia.
De inicio debe reafirmarse que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas preventivas es la pendente litis, el cual no se cumple toda vez que se dictó una sentencia definitiva que puso fin a esta controversia; pero además, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina patria, respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y demás tribunales de la República, que la acción de amparo constitucional como acción especialísima que es, tiene una naturaleza y efecto restitutorio o restablecedor de derechos y garantías constitucionales, siendo imposible por ésta vía, pretenderse la reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización que implique la ejecución forzosa sobre bienes del ejecutado que envuelvan un trámite procesal con incidencias no acordes con el procedimiento de este tipo de acciones.
El argumento que antecede se ve reforzado por el hecho que en la acción de amparo no pueden conocerse de incidencias y en consecuencia, se sacrificaría el derecho a la defensa de las personas ejecutadas en éstos “juicios relámpagos”, pues la celeridad de un proceso no puede servir de fundamento para subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen nuestra República, por lo que se declara improcedente la solicitud de embargo preventivo efectuada por el ciudadano Yhonny Parra, en su condición de agraviado en la presente causa. Así se decide.-
El pronunciamiento que antecede no puede entenderse sin embargo, como una negación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues quien acciona en amparo no busca que “se le de la razón” sino que se restablezca efectivamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y eso está relacionado con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo que se dictó. Por ello, ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el juez de la causa debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido (Sentencia del 12 de agosto de 1998, caso: Eduardo Zavarce).
Así las cosas, por cuanto la empresa agraviante manifestó al Juzgado Ejecutor su voluntad de no cumplir con la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora deja por sentado que lo conducente a esta instancia del procedimiento, es la prosecución del procedimiento por desacato instaurado por la parte agraviada, lo que tiene una consecuencia penal que es la sanción prevista y establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así también se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por el ciudadano Yhonny Emiro Parra, sobre bienes de la empresa FICAS WELDING CONSTRUCCIONES, C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 353 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por el Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13.237
GUdeM/DPS/*8.-
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