JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12996

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano RAFAEL TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.496, debidamente asistido por el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.256.

PARTE ACCIONADA: C.A HIDROLOGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO)

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 19 de junio 2009, por el ciudadano RAFAEL TUDARES, ante este Superior Órgano Constitucional, contra C.A HIDROLOGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 22 de junio de 2009 se le da entrada y por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la C.A Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO), Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y boleta de notificación dirigida al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la C.A Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO),
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que desde el día 01 de marzo de 1994, el accionante venia prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa C.A HIDROLOGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), y que en fecha 04 de abril de 2007 recibió comunicación suscrita por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien en su carácter de Presidente procedía a despedirlo de conformidad con los artículos 42,51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que acudió a la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos con fundamento en lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del Decreto de la Inamovilidad vigente para la fecha del despido injustificado.
Que dicha solicitud fué declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, mediante providencia Nro. 246 de fecha 28 de agosto de 2008.
Que en fecha 04 de septiembre de 2008, mediante inspección especial realizada por el funcionario competente del trabajo, la accionada no acató la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 05 de noviembre de 2008, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de que acatara la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, manifestando nuevamente la empresa la negativa de acatar la orden.
En fecha 26 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de la cuidad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante nueva providencia administrativa declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros de la referida Inspectoria e impone a la accionada la multa establecida en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita transgrede sus derechos consagradas en las disposiciones constitucionales y legales 87, 89, 91, 92, 93 y 131 y que el despido injustificado del que fué objeto bajo la errónea aplicación de los artículos 42, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando de que es un trabajador de dirección y/o confianza, cuando en realidad es un trabajador ordinario de la empresa, hace referencia a la sentencia Nro. 294 de fecha 13/11/2001.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 246 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados; Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadano Francisco Fossi, y de igual forma se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Aljadys Coquies Caro y Dolly Garcia, en representación de la C.A Hidrológica del Lago Maracaibo, (HIDROLAGO).
Ahora bien, una vez dictado el dispositivo respectivo en la presente causa, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, observa ésta juzgadora que la representación judicial de la accionada, opuso como punto previo la caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo constitucional fué interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Tudares, en fecha 19 de junio de 2009, contra la providencia administrativa Nro. 246 de fecha 28 de agosto de 2008.
En este punto quien juzga considera necesario, señalar lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Al respecto, el referido artículo establece:
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Transcrito lo anterior y dentro de este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 052352 de fecha 02 de agosto de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el tenor siguiente:
“(…) dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.” (Subrayado de este Tribunal).
Se observa de las actas procesales, específicamente a los folios ciento treinta y cuatro (134) y folio ciento treinta y cinco (135), informe de la propuesta de sanciones en el expediente Nro. 042-2007-01-00451, así como solicitud de copia certificadas que hiciere el ciudadano Rafael Tudares del referido expediente ante la Inspectoria del Trabajo, tal como se evidencia del sello de diarizado de fecha 02 de abril de 2009, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial y al artículo transcrito ut supra, puede observarse claramente que, desde la fecha de la referida solicitud–02 de abril de 2009- al momento de la interposición de la presente acción de amparo Constitucional – 19 de junio de 2009-, no habían transcurrido los 6 meses establecidos en la norma, Razón por la cual a todas luces resulta improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.
En relación al alegato esgrimido por la representante judicial de la C.A Hidrológica del Lago Maracaibo (HIDROLAGO), abogada Aljadys Coquies, sobre responsabilizar a este Superior Tribunal, al afirmar que: “ Es de llamar la atención de que si este Tribunal no considera procedente de la exposición hasta el momento de mi representada, también queremos hacer denotar que la parte accionante interpuso su acción de amparo el 19 de junio de 2009, hasta la fecha en que este Tribunal fijó la audiencia el día de hoy, han transcurrido exactamente un (1) año cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, que no se puede computar a la empresa Hidrolago, pago de salarios caídos por todo este tiempo, siendo que este hecho no fué propio de la empresa, fué un hecho si se quiere decir por retardo procesal del propio Tribunal razón por la cual, tendríamos que decir si se pondría en aplicación el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana y decir que el Tribunal pasa a ser igual que Hidrolago responsable por este Tiempo Transcurrido en el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales”
Al respecto, considera quien suscribe, que la abogada incurrió en un exceso, al pretender hacer responsable al Tribunal por la posición asumida por la accionada referente al incumplimiento de la providencia que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Tudares, por las siguientes razones:
En primer lugar, por cuanto la función del órgano administrador de justicia, es de ser únicamente el rector del proceso, encargado de dirimir los conflictos presentados por las partes conforme a su competencia y jurisdicción.
En segundo lugar, es de advertir que el precedente procedimiento pudo ser evitado por la accionada, si la misma hubiese acatado el derecho constitucional laboral del trabajador al cumplir con la providencia administrativa Nro 246 de fecha 28 de agosto de 2008.
El exceso anteriormente observado denota, una actitud por parte de la profesional del derecho, no cónsona con el deber de todo abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud ajustada o circunscrita en la defensa jurídica correspondiente.
Por lo que se insta en lo sucesivo a abstenerse de cuestionar el desempeño y el funcionamiento de este Juzgado, al pretender corresponsabilizar a este despacho sobre la conducta asumida por parte de la C.A Hidrológica del Lago Maracaibo (HIDROLAGO). Y así se declara.

CONSIDERACIONES DE FONDO
Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 246 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 28 de agosto de 2008, que cursa en copias certificadas a los folios del ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al reconocer que el accionante prestó servicio para la accionada.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada y, constatado como fué en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 28 de agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valenci a del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido del Acta de Providencia Administrativa N° 246 de fecha 28 de agosto de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del acta de visita de inspección que riela al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria del Acta Providencia Administrativa Nº 246 trasladándose en fecha 28 de agosto de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que al llegar a la empresa accionada fué atendido por la Jefe de Personal, la cual manifestó que no se acataría la orden administrativa.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), reestablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 28 de agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TUDARES, en contra de la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Segundo: SE ORDENA el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 246 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por el accionante.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02: 20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 169
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA