JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13266
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada ROMELIA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005; interpone demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra el CONCEJO MUNICIPAL MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano WINTON JOSE MEDINA DIAZ, titular de la cédula No. 9.743.303, es su carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.759, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada Romelia Melendez, en su condición de apoderada de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano Winton Medina, con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
1.- Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alego lo siguiente:
Que “…en virtud de que se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, asunto penal seguido en contera del acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, presidente de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS S.C. 2005, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, en el cual se encuentra involucrado la demandante AZUAJE & ASOCIADOS S.C. 2005, según asunto N° VP11-P-2009-004439, de la nomenclatura de dicho Juzgado Penal…” opone a la demandada la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que “…ante la existencia de las actuaciones que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual se encuentran involucrada la demandante AZUAJE & ASOCIADOS S.C. 2005, y cuya decisión haría nugatoria la pretensión por encontrarse vinculada el objeto de la presente pretensión con la investigación penal seguida en su contra…”.
2.- Respecto a la cuestión previa a la que alude el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción prepuesto, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, indicó lo siguiente:
Que “…la parte demandante obvió u omitió agotar el procedimiento previo a las demandas en contra de la República Previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el dispositivo de los artículos 54 y siguientes de la misma, dado que el demandado principal es en palabras de la demandante, el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem…”.
Que “…el caso que nos ocupa, se trata de una reclamación ejercida en contra del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia por una reclamación de cobro de bolívares, la cual es de tipo patrimonial; por lo tanto, las prerrogativas procesales supra referidas resultan aplicables a la misma, en cuanto al cumplimiento del antejuicio administrativo”.
II
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas; alegando lo siguiente:
Señala “…con respecto a la cuestión Previa establecida en el Artículo 346 del código de Procedimiento Civil numeral 8° la existencia de una cuestión prejudicial por ante el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, signado con expediente Numero Vp-11-2009-0004439, este es un Juicio contra la Alcaldía del Municipio Miranda y la Firma Aguaje & Asociados, S.C. 2005…”, que “…nada tiene que ver en este asunto, ni con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, el cual es Ente con personalidad Jurídica Propia, RIF: G-20006256-8 NIT- 0507931502, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), con su Propio Presupuesto, con su propio personal asignado en nómina de la mencionada Institución Concejo Municipal del Municipio Miranda…”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que su representada cumplió con el procedimiento administrativo previo, al consignar por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2008 “copia de la demanda recibida (…) con la carta de el Escritorio Jurídico MELENDEZ & ASOCIADOS, C.A. 2005 por cobro de bolívares de las mencionadas facturas, de Fecha 21 de abril de 2008 signada con el número M&A- 2008-0001 consignada con el libelo de la demanda…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado decidir las cuestiones previas opuestas por el ciudadano WINTON JOSE MEDINA DIAZ, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora demandó por cobro de bolívares “AL CONCEJO MUNICIPAL MIRANDA DEL ESTADO ZULIA” y en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Juzgado ordenó citar al Sindico y al Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano WINTON JOSE MEDINA DIAZ; con el carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA opuso la cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 19 del Código Civil establece: “Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (...).”
De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’
Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía…”
Ello así, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio a tenor de los previstos en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículo 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia distinta a la del Municipio, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:
“Ejercicio de la potestad organizativa
Artículo 15: Los órganos, entes y las misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones , los mismo deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende por órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, y de los municipios a los que se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En cuanto a la actuación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, del 22 de abril de 2009, no encarga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 118 de la referida ley señala:
“Artículo 118: Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda; (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 118, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Municipio al Sindico Procurador o Sindica Procuradora, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declaran.
Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
No cabe duda en consecuencia que el Concejo Municipal del Municipio Miranda no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Presidente del Concejo Municipal tiene legitimación para representarlo. No obstante, siendo que en el caso de autos, la presente demanda fue interpuesta erróneamente contra el “CONCEJO MUNICIPAL MIRANDA DEL ESTADO ZULIA”, lo que acarrearía su inadmisibilidad, entiende esta Juzgadora, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que dicha acción se ha ejercido contra el mencionado Municipio. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, y visto que en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó la citación tanto del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, como la del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia “…a los fines de dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes…”; es que debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que sea citado únicamente el órgano competente para ejercer la representación del demandado, esto es, el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone “…Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual establece en su Disposición Final Única que “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”, se ordena CITAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho a la constancia en actas de su citación y la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde deberá expresar si contraviene los hechos alegados por la contraparte, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados junto al mismo, y de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que sea CITADO el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que comparezca ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación y la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde deberá expresar si contraviene los hechos alegados por la contraparte; debiendo dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a quienes deberán remitirse copia certificada de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 321.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13226
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