JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12987

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.454.127, asistido por el abogado Dennys González, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.522.651, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.161; interpone demanda por “…nulidad de la venta que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 04 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 111, de los Libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de diciembre de 2008, bajo N° 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.13 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008…”.
En fecha 19 de junio de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12987.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, e igualmente lo admitió.
En fecha 30 de abril de 2010, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2010, se le hizo entrega a la abogada Fanny Coromoto León Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010, del cartel de citación.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Denny Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, consignó ejemplar completo del diario “LA VERDAD” de fecha 15 de mayo de 2005, No. 4370, en el cual aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 08 de junio de 2010, comenzó la relación de la causa y en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto de informe.
En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó citar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejo sin efecto la actuación de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo.
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en Materia Contencioso Administrativa.

I
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que “…desde hace más de diecinueve (19) años, [ha] venido poseyendo de forma pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un terreno ubicado en la avenida 9, con calle 92, N° 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (200,90MTs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Ángel Romero, casa, N° 9-01; Sur: Linda con Calle 92; Este: Linda con avenida 9; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez, casa N° 9-08, sobre el cual [ha] fomentado bienhechurías, constituyéndose como sede principal del asiento de [sus] actividades económica, en la cual funciona las salas velatorias El Parque, C.A….”.
Que “…los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER DE TRÁVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRÁVEZ FERRER, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.945.032 y V-10.409541, respectivamente, se dieron la tarea de solicitar contrariamente a derecho, la comprar del referido terreno, el cual tenía una condición ejidal afecto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manipulando y fabricando pruebas que son ajenas a la realidad, por lo cual, en el devenir del procedimiento de comprar del referido terreno seguido por ante la Alcaldía de Maracaibo, los referidos ciudadanos alegaron una ocupación sobre el referido terreno por más de treinta y ocho (38) años, declarando bajo fe de juramento que no poseían otra parcela o terreno en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Que “…ajeno al procedimiento de la solicitud de comprar de terreno que presentaran los ciudadanos IRIS JOSEFINA DE TRÁVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRÁVEZ FERRER, sobre el terreno que ocupa desde más de diecinueve (19) años, [solicitó] la comprar del mismo, según consta de planilla presentada en fecha 01 de abril de 2008, (…) y que [le] fuera negada sin argumento alguno”.
Que “…se puede comprobar la existencia de un ilícito cometido por parte de los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER DE TRÁVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRÁVEZ FERRER, quienes en forma alguna declararon la propiedad de los demás bienes de su propiedad, así como el fraude al Municipio Maracaibo, cuando declararon estar en ocupación del terreno desde hacía más de treinta y ocho (38) años, desconociendo y burlando el derecho que [le] asistía como poseedor legítimo sobre el referido terreno…”.
Por los fundamentos expuesto interpone demanda “…nulidad de la venta que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 04 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 111, de los Libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de diciembre de 2008, bajo N° 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.13 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008…”.

II
DE LA COMPETENCIA:

En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la demandante es la declaratoria de nulidad de un asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

…omissis…

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo Estado Zulia-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para la sustanciación y decisión de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por “…nulidad de la venta que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 04 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 111, de los Libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de diciembre de 2008, bajo N° 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.13 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008…” interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRÁVEZ.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRÁVEZ, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA; remitiéndole a tales efectos copia certificada de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el N° 350.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12987