JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12768

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO REVEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-V-8.601.211, debidamente asistido por la abogada YETSY URRIBARRI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.973.271 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.484.

PARTE ACCIONADA: Hospital Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 25 de febrero 2009, por el ciudadano LUIS ANTONIO REVEROL GONZALEZ, ante este Superior Órgano Constitucional, contra Hospital Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 26 de febrero de 2009 se le da entrada y por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana ILVA SANGUINO, en su condición de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons, Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
En fecha 17 de abril de 2010, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana ILVA SANGUINO, en su condición de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente para el Hospital Adolfo Pons, en fecha 16 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de CAMARERO, y que en fecha 09 de febrero de 2007, fué despedido por el ciudadano JESUS MANTILLA en su condición de Presidente de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial signado con el Nro. 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006.
Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
Que dicha solicitud fué declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, mediante providencia Nro. 126 de fecha 16 de agosto de 2007.
Que en fecha 28 de agosto de 2007 la funcionario del trabajo competente, visitó la sede del Hospital Adolfo Pons, con el fin de notificar al mencionado hospital de la providencia administrativa y para constatar su reenganche, siendo atendido por la ciudadana MARIELA QUEVEDO, en su condición de Administradora, dejando expresa constancia de la negativa a acatar la referida providencia administrativa, y que la ejecución forzosa se llevó a cabo el día 06 de marzo de 2008, siendo igualmente infructuosa, razón por la cual se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita transgrede sus derechos consagradas en las disposiciones constitucionales y legales 87, 89,91 y 93, y las contenidas en los artículos 1, 2, 3, 10,11, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautadas en los artículos 1, 2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 126 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados; Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadano Francisco Fossi, y de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, una vez dictado el dispositivo respectivo en la presente causa, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa del Hospital Adolfo Pons, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 126 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa Nº 126 de fecha 16 de agosto de 2007, que cursa en copias certificadas a los folios del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al reconocer que el accionante prestó servicio para la accionada.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada y, constatado como fué en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Nº 126 de fecha 16 de agosto de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valenci a del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido del Acta de Providencia Administrativa N° 126 de fecha 16 de agosto de 2007, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del acta de visita de inspección que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria del Acta Providencia Administrativa Nº 126 trasladándose en fecha 28 de agosto de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que al llegar a la empresa accionada fué atendido por la Jefe de Personal, la cual manifestó que no se acataría la orden administrativa.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena al Hospital Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reestablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 126 de fecha 16 de agosto de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO REVEROL GONZALEZ, en contra del Hospital Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Segundo: SE ORDENA el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 126 de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por el accionante.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 164
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. Nº 12768
GUdM/DPS