JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13669

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano CIRO ANGEL BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.066.118, debidamente asistido por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los ciudadanos MERY FERRER, ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.607, 140.507 y 120.268.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER).

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 27 de mayo de 2010, por el ciudadano CIRO ANGEL BALLESTERO, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 29 de junio de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano GEDEMIAS ORENTA y ESPERANZA ANGULO, en su condición de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
En fecha 04 de agosto de 2010, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Procurador del Estado Zulia, así como boleta de notificación al ciudadano GEDEMIAS ORENTAS y/o ESPERANZA ANGULO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER).
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar a servicios personales e interrumpidos, para la sociedad mercantil Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), desde el día 17 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE GANDOLA (CHOFER), debiendo estar a disponibilidad del patrono las 24 horas del día , por la naturaleza del servicio prestado.
Que es el caso que en fecha 09 de julio de 2009, fué despedido injustificadamente por el ciudadano Nerio Parra, quien funge como Director General de la recurrida, estando amparado por la inamovilidad que le confieren los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo referida al fuero sindical, además de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nro. 6.603 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 22 de julio de 2009, inició el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos anta la Sala de Fueros de la Inspectoria sede General Rafael Urdaneta, y que el día 19 de agosto de 2009, tuvo lugar la contestación, en la cual la patronal reconoció la relación de trabajo, reconoció el Decreto de Inamovilidad laboral, pero negó que ella el despido.
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, emitió la providencia administrativa Nro. 00297-09 donde declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 19 de noviembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo deja constancia de la incomparecencia de la patronal al acto de ejecución voluntaria, ordenando el informe de propuesta de sanción.
Que en fecha 01 de diciembre de 2009, se trasladó el funcionario del trabajo competente a los fines de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la providencia administrativa Nro. 00297-09, y que esta oportunidad la patronal manifestó no acatar el reenganche del trabajador por cuanto había solicitado la nulidad de la providencia administrativa.
Que en fecha 12 de abril de 2010, la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, en su Sala de Sanciones, emitió la providencia administrativa Nro. 00047-10 en la cual declaró con lugar la propuesta de sanción, e impone multa a la accionada.
Que en razón de los hechos expuestos invoca los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que igualmente la actitud rebelde asumida por la patronal lesiona sus derechos laborales y los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de los abogados MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.268, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 00297/09 fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de la abogada ROSARIO CARMONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.445.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
I. De la Caducidad.

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la Abogada Rosario Carmona, antes identificada, opuso la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Al respecto, el referido artículo establece:
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, en este punto es necesario traer a colación la sentencia Nro. 052352 de fecha 02 de agosto de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el tenor siguiente:
“(…) dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.” (Subrayado de este Tribunal).
Transcrito lo anterior, Se observa de las actas procesales específicamente al folio veintiuno (21), que la sociedad mercantil accionada fué notificada en fecha 04 de marzo de 2010, del procedimiento de sanción iniciado en su contra, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial y del artículo transcrito ut supra, puede observarse claramente que, desde la fecha de la referida notificación del procedimiento de sanción –04 de marzo de 2010- al momento de la interposición de la presente acción de amparo Constitucional – 27 de mayo de 2010-, no habían transcurrido los 6 meses establecidos en la norma, Razón por la cual a todas luces improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal y que el mismo estaba amparado por el Decreto de inamovilidad.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios del 75 al 85), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron sus servicios, hasta el momento del despido, para la accionada y, por la otra, ésta última, cuando sostuvo la relación laboral de su representada, con el trabajadora reclamante, alegando el abandono del trabajador a sus labores habituales de trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Tenemos que, durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada reconoció que efectivamente el trabajador había sido objeto de un despido injustificado, y que insistían en eso por cuanto era aplicable al caso el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago por indemnización al trabajador, así mismo alego la situación económica que afronta el país, y la existencia de “prejudicialidad”, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Al respecto, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio noventa y seis (96) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, dejando constancia que la empresa se niega al reenganche del trabajador accionante por cuanto se encontraba en curo un procedimiento de nulidad contra dicha providencia.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 15 de septiembre de 2009, el funcionario competente del Trabajo se trasladó nuevamente hasta la sede de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), con el objeto de notificar a la misma de la ejecución forzosa y nuevamente la accionada se niega a acatar la referida providencia Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que en fecha 12 de abril de 2010, la Inspectoria del Trabajo, dicta la providencia administrativa Nro. 0047/10 mediante la cual impone la sanción de multa a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse impuesto la sanción a la empresa contumaz, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, dando origen a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CIRO ANGEL BALLESTERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.066.118 contra la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER).
Segundo: SE ORDENA el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 00297-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por el accionante.
Tercero: Se condena en costas a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (RIVECA O RIDER), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 162
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 13669
GUdM/DPS