JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria No. 151 declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GÓNZALEZ”.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decreta.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, con el carácter de apoderada de apoderado del actor; y la abogada Sikiu Urdaneta Pirela, con el carácter de apoderada del Municipio querellado, presentaron escritos de promoción de pruebas.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 07 de junio de 2010; fundamentando su oposición en los siguientes términos:
Que la potestad de autotutela se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “…la realización de los intereses propios de la Administración, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de los órganos jurisdiccionales”.
Que “…la potestad de Autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultadles, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
Que “…la potestad de revisión de oficio comprende a su vez varias facultades específicas reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes””.
Que “La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.”.
Que “…el artículo 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional para legislar en materia de seguridad social, y por tanto en materia de jubilación considerada de reserva legal, por lo cual los extremos previstos por la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio la(sic) Administración Pública, de los Estados y Los Municipios, un puede ser relajado, por leyes, decretos u ordenanzas dictadas por los sujetos incorporados en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento normativo”.
Que “…el artículo 6 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias y Funcionarios al Servicio la(sic) Administración Nacional, de los Estados y Los Municipios, consagra que es potestad exclusiva del Presidente o Presidenta de la República acordar jubilaciones especiales a funcionarios y funcionarias de la administración pública y que las mismas se otorgarán mediante resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…el Decreto 4.107, del 28 de noviembre de 2005, que dicta el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL, establece que los Órganos y entes que conforman la administración pública fungen como ´rganos de recepción de solicitudes y de mera sustanciación de expedientes (mero trámite) de jubilaciones especiales, las cuales en todo caso, antes la aprobación por el ejecutivo nacional debe contar con el estudio previo y aprobación técnica por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
Que “…la resolución de fecha 13 de julio de 2009, objeto de la presente impugnación, constituye una providencia anticipativa de los efectos de un eventual e incierto fallo estimativo de la pretensión principal aducida…”.
II
DE LAS PRUEBAS:
Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la ciudadana querellante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 366705, expedido en fecha 20 de mayo de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 2010 al 23 de junio de 2010. (Folio 41)
2. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 375504, expedido en fecha 14 de enero de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 13 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010. (Folio 42)
3. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 367184, expedido en fecha 11 de febrero de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 04 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2010. (Folio 43)
4. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 390350, expedido en fecha 04 de marzo de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2010 al 25 de marzo de 2010. (Folio 44)
5. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 390350, expedido en fecha 26 de marzo de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010. (Folio 45)
6. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 378165, expedido en fecha 22 de abril de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 2010 al 20 de mayo de 2010. (Folio 46)
7. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 395193, expedido en fecha 23 de junio de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 24 de junio de 2010 al 24 de julio de 2010. (Folio 47)
8. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 398694, expedido en fecha 29 de julio de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 25 de julio de 2010 al 26 de agosto de 2010. (Folio 48)
9. Original de Certificado de Incapacidad – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Código No. 398694, expedido en fecha 02 de septiembre de 2010; de la ciudadana González de Bracho Marianela, titular de la cédula de identidad No. 4.742.132, por el periodo comprendido desde el 27 de agosto de 2010 al 23 de septiembre de 2010. (Folio 49)
Por otro lado, la representación judicial del Municipio querellado, promovió los siguientes medios probatorios:
10. Formato impreso de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de mayo de 2009, en el Expediente No. AP42-N-2006-00043.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:
Con lo que respecta a las documentales identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora –en esta incidencia- como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
En cuanto a las documentales discriminadas en el numeral 10; este Tribunal observa que las referidas prueba, no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contrae a la ilustración del Juez sobre criterios propios y que otros Tribunales tienen; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en la presente articulación por cuanto el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 151 de fecha 07 de junio de 2010. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:
Alega la representación de la parte querellada como fundamento de la oposición ejercida la incompetencia del Alcalde de Maracaibo para otorgar jubilaciones especiales, y la potestad de autotutela de la administración como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa; al respecto considera esta Juzgadora que las referidas defensas resultan impertinentes al caso de marras, en virtud de que el acto administrativo impugnado, y cuyo efectos fueron suspendidos por la decisión contra la cual fue formulada la oposición que se resuelve mediante la presente sentencia, no fue dictado por el Municipio querellado en uso de la potestades de autotutela de la cual goza la administración; ni tampoco resuelve el otorgamiento de una jubilación especial por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo; razón por la cual los referidos argumentos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo decretada, por cuanto los mismos no están dirigidos a desvirtuar la presunción de violación del derecho a la salud y seguridad social de la accionante. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación del Municipio Maracaibo, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 608, de fecha 13 de julio de 2009, otorgada mediante sentencia Nº 151, de fecha 07 de junio de 2010. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Sikiu Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 14.461.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 151 en fecha 07 de junio de 2010, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 608 dictada en fecha 13 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARIANELA GONZALEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 4.742.123 al cargo de ADMINISTRADORA DE LA DIRECCIÓN DE MEDIOS E INFORMACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, con el consiguiente pago de su salario, al igual que los demás beneficios que le son inherentes al cargo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 347.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13306
GUM/DPS
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