JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13636
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado MANUEL ALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA BARIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 197, bajo el No. 31, Tomo 59-A Sgdo.; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa No. 03 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13636.
En fecha 26 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada María Carvallo Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.152.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante diligencia solicitó a este Juzgado pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, realizada en el escrito recursivo.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana Hosmery Fabiana Arenas Martínez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salariós caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, “…en la que manifiesta haber sido despedida injustificadamente por la Sociedad Mercantil PDVSA BARIVEN S.A., donde prestaba servicios como ANALISTA DE PROCURA y devengaba para la fecha de su despido un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.580,00)”.
Que “…ambas partes promovieron pruebas y el Inspector del Trabajo el 21/01/10 dictó Providencia Administrativa en la que señaló: (…) CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”.
Que “en el Procedimiento de calificación de despido llevado en el Expediente N° 042-2009-01-01573, no se fijó el cartel a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, norma aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 7 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “…en el INFORME que rindió el Alguacil que corre al folio 18 del expediente, de fecha 08 de octubre de 2009 indicó: “(…) me traslade a la dirección indicada, me atendió la ciudadana Mary Urdaneta C.I. 12.621.682, en su carácter de Analista de Relaciones Laborales, me recibió los autos y me indicó que pasaría el caso al Departamento Legal y ello eran quienes podían decidir”.
Que “…el Inspector del Trabajo no analizó todas las cuestiones que se plantearon durante el procedimiento de solicitud de reenganche”
Que “…incurre el Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en un falso supuesto de derecho, cuando aplica erradamente el Decreto N° 6.603 del 29/12/08, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009, a la ciudadana HOSMERY ARENAS y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que NO ESTABA PROTEGIDA por el referido decreto”.
Que de “…haber aplicado correctamente el Inspector del Trabajo el artículo 4 del Decreto presidencial N° 6.603 del 29/12/08, habría decretado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que se estaba ante una de las excepciones de inaplicabilidad que expresamente contempla la ley…”.
Que el Inspector recurrido incurre también en falso supuesto de hecho, por cuanto “…dio por probado hechos con pruebas que no existen en el Expediente, ya que los testigos no asistieron a la declaración y los actos fueron declarados desiertos, por lo que la Providencia Administrativa está fundamenta en falso supuesto donde no hubo declaración de testigos, que vicia en la causa al acto administrativo y produce nulidad absoluta del mismo…”.
Solicita “…se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa, dictada en el Expediente N° 042-2009-01-01573 por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia”.
Que están “…plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, por que constituye un medio sumario, breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional que requiere [su] poderdante, de sus derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad”.
Que está “…demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación del derecho constitucional de [su] representada, lo que se constata de la copia del Informe que se acompaña, en el que se evidencia QUE NO SE FIJO EL CARTEL como lo ordena el artículo 126 de la Ley orgánica del Trabajo”.
Que en el caso de no ser acordada la medida de amparo cautelar, solicita subsidiariamente con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 03 del 21/01/10, ya que fue dictada bajo un falso supuesto tanto de derecho como de hecho, pues la reclamante no gozaba de inamovilidad invocada, en razón que estaba excluida de la aplicación del Decreto N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 del 02 de enero de 2009…”.
Que “…se le produciría una(sic) gravamen a [su] representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que su no cumplimiento como se señala en el acto impugnada, se considerará como un desacato…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que el apoderado de la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la notificación del inicio del procedimiento administrativo “…no se fijó el cartel a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Con respecto a la referida denuncia, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Así las cosas, esta Juzgadora observa -ab initio- del informe de fecha 18 de octubre de 2009 suscrito por el ciudadano Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que se trasladó a la empresa PDVSA BARIVEN, S.A. ubicada en la Torre Boscán, Piso 8 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la notificación de la parte patronal – PDVSA BARIVEN, S.A.- del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Hosmery Fabián Arenas Martínez; siendo atendido por la ciudadana Mary Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 12.621.682, en su condición Analista de Relaciones Laborales a quien le hizo entrega formal del cartel (folio 28).
En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Resaltado del Juzgado)


De acuerdo con la norma transcrita supra, aplicada al presente asunto, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.
Ello así, de los documentos que se encuentran insertos en autos se desprende en prima facie que la notificación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la empresa PDVSA BARIVEN, S.A., por la ciudadana PDVSA BARIVEN, S.A, se practicó –salvo prueba en contrario- sin cumplir con los requisitos necesarios para su validez; lo que se traduce en la trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la imposibilidad que presuntamente tuvo la parte recurrente de presentarse por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en su contra; por lo que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña a la parte actora.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -antes referida-, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.-
Por todas las razones de hecho y de derechos expuestas este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2007, en el expediente No. 042-09-01-01573, mediante la cual se declara “…CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano(a): HOSMERY ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.1719.186, en contra la empresa PDVSA BARIVEN, S.A.…”, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado procedente la medida de amparo cautelar solicitada, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra solicitud cautelar formulada por la parte actora. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Manuel Alberto Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA BARIVEN. S.A.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el Expediente 042-09-01-01573, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 343.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 13636