República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10684.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante - Reconvenido: Néstor Luís Mayor Parra.
Apoderada judicial: Rosa Alba Chacín.
Demandada - Reconviniente: Yuselvia Consolación Paz Fernández.
Apoderados judiciales: Andreina del Carmen Ruza Piñeiro, Luís Manuel Añez López, Juan José Colmenares Pirela y Carlos Javier Chacín Barboza.
Beneficiaria: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.600.704, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.702.814, del mismo domicilio, en relación con la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…fue dictada sentencia por la Sala 4 del Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue apelada y la Corte Superior dictó sentencia definitiva el 25 de octubre de 2006… fijando en dicha sentencia la pensión de alimentos de mis 2 hijos… Desde la fecha de la sentencia 25 de octubre de 2006, he venido cumpliendo con lo fijado, y la madre no utiliza el dinero para cubrir los gastos de nuestros 2 hijos… el adolescente NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, le solicitó a su madre que cumpliera con sus deberes y la respuesta de ella fue que lo boto de su casa, razón por la cual se fue a mi hogar a vivir bajo mi guarda… El día 28 de febrero de 2007, en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YUSELVIA PAZ, me entregó la guarda y custodia de mi hijo NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, de 16 años… razón por la cual ya la madre de mi hijo no tiene derecho a la totalidad de las pensiones que me son descontadas en la empresa para la cual laboro Carbones del Guasare y debe ser obligada a restituirme el 50% de las pensiones que le son canceladas en beneficio de mi hijo…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 12 de julio de 2007, la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728; dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…No es cierto que me haya desvinculado de mis obligaciones maternas, respecto a mi menor hijo: NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, y que no contribuya con sus necesidades como adolescente, ya que siempre he sido una madre responsable y amorosa en el cuidado de mis hijos… el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR, evade y simula su verdadera capacidad económica, ya que éste recibe otros ingresos que no declara con el objeto de obtener una fijación de la pensión alimentaria inferior a la que realmente puede y está en la capacidad y obligación de cancelar…”

Seguidamente, la parte demandada reconvino al ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, alegando lo siguiente:

“…el obligado principal y directo de la obligación alimentaria de los menores de autos, se ha olvidado y ha hecho caso omiso a las necesidades increcendo de mis menores hijos, desvinculándose por completo de sus obligaciones… desde el mes de octubre del año 2004 hasta los corrientes, mis menores hijos se han visto considerablemente desmejorados en su situación económica, con el paso del tiempo, y bajo los efectos perversos de la inflación galopante que azota nuestro sistema monetario, la pensión de alimentos fijada se ha convertido en irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas para que mis menores hijos puedan subsistir…”

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ.

En escrito de fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACÍN, dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada – reconviniente, en los siguientes términos:

“… ratifico todos los términos de la demanda, que da inicio al presente procedimiento, ya que antes eran 2 menores los que tenía bajo su guarda la demandada reconviniente y hoy día solo la niña… es la que permanece bajo la guarda de la madre… desde que nacieron mis hijos he sido yo el único que cubre todos sus gastos, nunca he evadido mi obligación, en cambio la madre nunca ha cumplido con su obligación… de manera irresponsable voto a nuestro hijo del hogar y se queda con su pensión de alimentos, no paga la mensualidad del colegio, no compra los útiles escolares, ni las botas o enseres personales de nuestros hijos…no tengo la capacidad económica que expone en la demanda y presente dejar a nuestro hijo NÉSTOR sin pensión y a mi sin cantidad alguna para cubrir mis cargas familiares, como son mi esposa MIRELLA CECILIAGARCÍA DE MAYOR y mi anciana madre NELLY DEL CONSUELO PARRA…”

En escrito de fecha 20 de julio de 2007, la abogada ROSA ALBA CHACÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de julio de 2007.

En escrito de fecha 26 de julio de 2007, el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 30 de julio de 2007, la abogada ROSA ALBA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de agosto de 2007.

En fecha 28 marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por lo que este Tribunal ordenó escuchar la opinión de los beneficiarios de autos en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue escuchada la opinión de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, fue escuchada la declaración del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE – RECONVENIDO:

- Corre a los folios del seis (6) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente signado con el No. 6796, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006. Asimismo, en virtud de la apelación planteada por el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva No. 37, en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención y fijó los montos correspondientes a la obligación de manutención a favor de los hermanos MAYOR PAZ. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 16 de noviembre de 2006.
- Corre a los folios ciento cinco (105) y del ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116), y del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, diversos documento privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento (106) y ciento siete (107) de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 216, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA y MIRELLA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2704, de fecha 23 de julio de 2007. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA.
- Corre a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Juan Enrique Pestalozzi”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2867, de fecha 02 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que los beneficiarios de autos cursaron estudios en dicho plantel para el período escolar 2006-2007, encontrándose la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) solvente con el pago de las mensualidades escolares, asimismo, para la fecha 28 de febrero de 2008, la progenitora adeudaba la cantidad de mil noventa y seis bolívares (Bs. 1.096,00), correspondiente a las mensualidades de enero a agosto de 2006 del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ.
- Corre al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal No. 1, acta de conciliación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el ofrecimiento realizado por el progenitor, quien se comprometió a cancelar la mitad de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de mensualidades escolares del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, que asciende a quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 548,00).
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2979, de fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2818, de fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, cursa estudios en dicha institución, desde el segundo período 2008, en la carrera de Ingeniería Civil, dictada en la Escuela de Ingeniería Civil, dependiente de la Facultad de Ingeniería.
- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3315, de fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA – RECONVINIENTE:

- Corre a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88), y del noventa (90) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal No. 1, factura de cobro de la empresa Enelven, la cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, asimismo, por cuanto el suscriptor de dicho comprobante es parte en el presente juicio. Del mismo se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ.
- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1050, de fecha 26 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandante – reconvenido es titular de: cuenta de ahorro No. 0087-17797-8, status: activa; y fideicomiso No. 41009, de tipo: prestaciones sociales, abierto por orden de la empresa Carbones del Guasare, S. A.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2760, de fecha 26 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “- El adolescente NÉSTOR LUÍS reside en el hogar del progenitor. – La niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside en el hogar materno. – El ciudadano NÉSTOR MAYOR (progenitor) se encuentra activo económicamente, el ingreso percibido es utilizado para cubrir las necesidades básicas de su hijo, las erogaciones propias del hogar… - El progenitor desea que en sentencia firme quede estipulado la disminución de la pensión alimentaria, por cuanto le cubre toda la manutención a su hijo y además tiene otra carga familiar. – La ciudadana YUSELVIA PAZ se encuentra inactiva económicamente, percibe pensión de alimentos y cuota de alquiler de una vivienda, el ingreso percibido es para cubrir las erogaciones del hogar y de su hija. – La vivienda que ocupa es propiedad de los hermanos PAZ FERNÁNDEZ (sucesión), la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información la misma ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste debidamente a su hija. – La progenitora no está de acuerdo con este procedimiento, ya que el monto percibido es insuficiente para garantizarle a su hija una adecuada manutención.”
- Corre al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1932, de fecha 11 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandante – reconvenido no posee relaciones con dicha entidad bancaria.
- Corre a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1931, de fecha 11 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandante – reconvenido es titular de la cuenta corriente No. 0108-0059-54-0100152926, observándose los movimientos bancarios correspondientes al período del 11 de junio de 2006 al 12 de junio de 2008.
- Corre al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1007, de fecha 23 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA.

DE LA OPINIÓN DE LOS HERMANOS MAYOR PAZ:

- Corre al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal No. 1, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 22 de septiembre de 2009, quien expuso: “El dinero que mi mamá agarra de mi papá que son cuatrocientos bolívares se utiliza para pagar colegio, comida y lo poquito que queda mi mamá me lo termina a completar con el dinero de la casa alquilada, que eso es con lo que nos ayudamos, y eso es muy poco para mí, yo tengo mis necesidades, quisiera que aparte de los cuatrocientos bolívares se lo aumentaran a mi papá porque tenemos que pagar más al colegio, vestirme, comprarme ropa, que esto medio lo hace mi mamá, yo quiero que mi papá me aumentara la cuota mas bien.”
- Corre al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal No. 1, declaración del ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ, de fecha 16 de noviembre de 2006, quien expuso: “Yo vivo con mi papá y él se hace cargo de todos mis gastos personales y de mis estudios, mi madre una vez al mes, todos los meses me da dinero para solventar mis gastos, mi papá esta embargado por parte de mi hermana pero por mi no, para que si el me da todo.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte de la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos MAYOR PAZ, son las siguientes: a) La cantidad mensual equivalente a un salario mínimo nacional. b) En el mes de agosto, la cantidad adicional equivalente a uno y medio salario mínimo nacional. c) En el mes de diciembre, la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos. d) Los gastos médicos que no sean cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, para garantizar las pensiones futuras de los hermanos MAYOR PAZ.

En el escrito de demanda, el progenitor alegó que desde el mes de febrero de 2007, el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ se encuentra bajo su custodia, por lo que debe ser disminuida la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%). Dicha circunstancia fue demostrada a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, el progenitor cumple con su obligación de manutención para con su hijo NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijo, es decir, todo aquello es cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar éste, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

II
DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.”

Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, en la cual adujo que desde el año 2004 los hermanos MAYOR PAZ “…se han visto considerablemente desmejorados en su situación económica, con el paso del tiempo, y bajo los efectos perversos de la inflación galopante que azota nuestro sistema monetario, la pensión de alimentos fijada se ha convertido en irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas para que mis menores hijos puedan subsistir…”

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

Por otra parte, el progenitor ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, en su escrito de contestación a la reconvención planteada, alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa, ciudadana MIRELLA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, y su progenitora, ciudadana NELLY DEL CONSUELO PARRA. En relación a la primera de las nombradas, fue comprobado el vínculo matrimonial a través del acta de matrimonio No. 216, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de este expediente, por lo que será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Igualmente, en relación a la ciudadana NELLY DEL CONSUELO PARRA, durante el lapso probatorio correspondiente, el demandante – reconvenido no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de sus alegatos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta dicha carga al momento de determinar la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente antes mencionada; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal No. 2, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Alzada, por cuanto el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PAZ vive junto a su progenitor, y en consecuencia, el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA debe suministrar a la demandada – reconviniente únicamente el monto de manutención correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, así como la cuota extraordinaria fijada en el mes de diciembre, no son proporcionales al sueldo mensual y demás bonificaciones que percibe el demandante – reconvenido, habiendo sufrido modificaciones desde el año 2006 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos de obligación de manutención mensual y gastos decembrinos, es superior a la cantidad fijada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, en beneficio de los hermanos MAYOR PAZ. Por otra parte, la cantidad fijada por la mencionada Corte de Apelaciones para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar ha disminuido, según los cálculos matemáticos y en proporción al bono vacacional que percibe actualmente el progenitor, por lo que es procedente la revisión de sentencia por disminución por este rubro; no obstante, no es procedente la disminución de la cantidad fijada para los rubros de obligación de manutención mensual y para los gastos extraordinarios de la época de navidad, y en consecuencia, la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

Por ultimo, se evidencia de las actas procesales que en el juicio de obligación de manutención, incoado por la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, signado bajo el No. 6796, fue demostrado que los hermanos MAYOR PAZ se encuentran inscritos en los Planes de Salud que ofrece la Empresa Carbones del Guasare, S. A., en virtud de la relación laboral que mantiene el progenitor, los cuales comprenden los gastos de consultas, exámenes y emergencias. En consecuencia, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandante – reconvenido a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante – reconvenido y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, en contra de la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, respecto al rubro de gastos propios del inicio del año escolar.

2) Parcialmente con lugar reconvención planteada por la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), respecto a los rubros de obligación de manutención mensual y gastos propios extraordinarios de la época decembrina.

3) Modificada la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 37, dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%), más el dieciséis coma siete por ciento (16,7%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.427,64), para cubrir los gastos de manutención de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del sueldo o salario mensual que perciba al servicio de la empresa Carbones del Guasare, S. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%), más el treinta y siete coma dos por ciento (37,2%) del salario mínimo, que asciende a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.678,42), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandante - reconvenido, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el sesenta y cinco coma nueve por ciento (75,9,5%) del salario mínimo, que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.821,88), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante - reconvenido. d) Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 51.395,04), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano NÉSTOR LUÍS MAYOR PARRA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales ”a, b, c y d” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, y las contenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 10684.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 28 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.