REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 18440
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE
OQUENDO QUERO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.607.567 y V- 15.239.691; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONELA KARINA LÓPEZ FLORIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.612, actuando en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.607.567 y V- 15.239.691; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña VALENTINA GABRIELA SANCHEZ OQUENDO; en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GLOREN IRENE OQUENDO QUERO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, distribuidos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) CADA UNA; los cuales serán depositados en efectivo en la cuenta corriente N° 0006027040 aperturada a nombre de la ciudadana GLOREN IRENE OQUENDO QUERO, en la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento (BOD). Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher, o planilla de depósito, que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja. La Descrita operación será destinada por la madre, exclusivamente a sufragar los costos de vivienda de la menor, los gastos de alimentación, manutención, vestido, consumo de servicio eléctrico, telefónico del domicilio que la menor ocupe. Queda igualmente convenido, que ambos progenitores sufragaran en igual proporción todos los gatos que se generen con ocasión a la compre del vestuario y juguetes de la fecha decembrina y los mismos serán cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación formal de la menor, en lo que se refiere al pago de las mensualidades a la institución educativa y el transporte requerido. Igualmente, para aquellos gastos que se generen con ocasión a la inscripción formal, de la menor, en su respectivo centro educacional y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir, los gastos necesarios para adquirir o comprar el vestido o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exija las instituciones donde estudie la menor, serán sufragados por ambos padres en igual proporción. Están excluidos de la obligación alimentaria regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental y extraordinario de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio de la menor, serán sufragados por ambas partes.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña; Entre semana, en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales, y educativas que la niña y/o adolescente pueda tener. Así mismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir, un fin de semana compartirá momentos de recreación en compañía de su padre y al fin de semana siguiente con su madre, para el primer caso el regreso será el día domingo. Ambas partes han convenido, que al momento de legarse a presentar el período vacacional del mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, la niña podrá viajar dentro y fuera del país, con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativas vigentes en la república. La niña, sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, si algún otro familiar pretendiere viajar con está, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos de día de la madre, la niña disfrutará con su madre y los días festivos del día del padre con su padre. En cuanto a carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, previo consentimiento de la madre. Así mismo, durante las fiestas decembrina, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la menor.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año bicentenario (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (141º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (A)
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 37 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 18440
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