República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18066
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MARLYN CHIQUINQUIRA FERRER FUENMAYOR
Demandado: FRANCISCO JOSE PARRA GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana MARLYN CHIQUINQUIRA FERRER FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.211.996, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.967.815.
En fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de octubre de 2010 este Tribunal decreto medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano FRANCISCO JOSE PARRA GUTIERREZ, antes identificado, como Oficial Primero Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 23 de octubre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado agrego la boleta de citación del ciudadano FRANCISCO JOSE PARRA GUTIERREZ, antes identificado, quien fue citado en fecha 01 de noviembre de 2010.
En fecha 05 de noviembre de 2010, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana MARLYN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.996, asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.606, y el ciudadano FRANCISCO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.815, asistido por la defensora pública décima quinta abogada VIOLETA ECHETO, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenales, lo cual será retenido directamente por la empresa para la cual labora el progenitor, y depositado en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete aperturar e informar oportunamente al Tribunal.-
- En el mes de diciembre el progenitor acuerda entregar el Treinta por ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder, lo cual para este año 2010, asciende a la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 2.016,58), cantidad que deberá ser retenida por la empresa.-
- En lo que respecta al rubro salud, la niña goza de un seguro medico (SANIPE) el cual cubre asistencia médica, hospitalización, cirugía y emergencia, cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En relación a los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor
- En relación a la educación de la niña del año 2011; la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y el progenitor los gastos de uniformes de manera alternada cada año.-
- Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor, acordando retener directamente por la empresa las cantidades antes mencionadas.-
- Igualmente los progenitores acuerdan retener el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales, así como de cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
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PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos MARLYN CHIQUINQUIRA FERRER FUENMAYOR, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenales, lo cual será retenido directamente por la empresa para la cual labora el progenitor, y depositado en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete aperturar e informar oportunamente al Tribunal.-
• En el mes de diciembre el progenitor acuerda entregar el Treinta por ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder, lo cual para este año 2010, asciende a la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 2.016,58), cantidad que deberá ser retenida por la empresa.-
• En lo que respecta al rubro salud, la niña goza de un seguro medico (SANIPE) el cual cubre asistencia médica, hospitalización, cirugía y emergencia, cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En relación a los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor
• En relación a la educación de la niña del año 2011; la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y el progenitor los gastos de uniformes de manera alternada cada año.-
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor, acordando retener directamente por la empresa las cantidades antes mencionadas.-
• Igualmente los progenitores acuerdan retener el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales, así como de cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En tal sentido este Tribunal acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de suspender las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2010 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2010. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria (S)
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 38 y se oficio bajo el N° 10-3644
La Secretaria.
MBR/maa.
EXP. N° 18066
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