REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 18026.-
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Edisnel Haysmar Corzo Montero.
Demandado: Lee Enrique Colina Chacon.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de octubre de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal los ciudadanos EDISNEL CORZO y LEE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.823.889 y V- 15.405.410; los mismos celebraron un convenio.

Mediante sentencia interlocutoria No. 172, de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes.

En diligencia que corre en el folio setenta y siete (77), la ciudadana EDISNEL CORZO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.823.889, debidamente asistida por la abogada YARITZA MAVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.650; solicitó se corrija el error involuntario en el contenido de la sentencia interlocutoria signada bajo el N° 172 de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto la misma aparece que el progenitor se compromete a pagar a mas tardar el dia 30 de marzo 2010, siendo lo correcto el dia 30 de marzo de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en el acta de fecha 19 de octubre de 2010, dictada el día 21 de octubre de 2010, en el sentido siguiente donde dice: “…la cual el progenitor se compromete a pagar a mas tardar el día 30 de marzo de 2010…”, debe leerse: “la cual el progenitor se compromete a pagar a mas tardar el día 30 de marzo de 2011”. Tal y como se expreso en el respectivo acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 172, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se decretó: Aprobo y Homologo el convenio celebrado entre los ciudadanos EDISNEL CORZO y LEE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.823.889 y V- 15.405.410.
b) Téngase como la fecha tope para el progenitor cancele lo acordado para el dia 30 de marzo de 2011.
c) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (Acc);

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 35. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 18026.