República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 10672.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ana Elvia Angulo Correa.
Demandado: Luís Alberto Díaz Mogollón.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA ELVIA ANGULO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.912.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.064, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“Es falso que yo cumpla parcialmente con mis obligaciones alimentarias, ya que desde que nació el niño siempre he cumplido con mi obligación de un buen padre de familia, le he garantizado un nivel de vida adecuado conforme a la LOPNA, además de aportar cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, también aportaba otros gastos tales como medicinas, vestuario, consultas médicas, sin pedir recibo alguno… siempre he cubierto los gastos de útiles escolares y uniformes del niño… Ofrezco como pensión de alimentos para nuestro hijo la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales… Para la época escolar ofrezco cubrir los uniformes y útiles escolares y demás gastos de dicha época, previa la entrega de la lista escolar… En época de navidad a fin de garantizar el vestuario de dicha época a nuestro hijo, me comprometo a realizar a mas tardar el 15 de diciembre, la compra del 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, que incluye el vestuario, zapatos y un regalo de navidad… En relación a los gastos de salud, el niño tiene seguro social, y en relación a los gastos de medicamentos, los que no entregue el seguro social los puedo comprar previa presentación del récipe médico y constancia. Informo al Tribunal que como carga familiar tengo otro hijo de nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a quien le cubro sus necesidades, además vivo en concubinato con la ciudadana CARMEN YAJAIRA RAMÍREZ.”
En escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la abogada ROSA CHACÍN CABALLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de diciembre de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, de este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 764, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el adolescente antes citado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento dieciséis (116) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Zuliana de Prevención Integral, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3484, de fecha 27 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Zuliana de Prevención Integral, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2898, de fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicables las normas contenidas en los artículos 117 y 55 de la Ley de Registro Civil, en virtud de haber sido expedida dicha constancia con fecha anterior a la entrada en vigencia de la citada ley. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que las uniones estables de hecho deben ser reconocidas mediante sentencia definitivamente firme.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintisiete (27), del veintinueve (29) al treinta y uno (31), ciento (108) parte inferior, ciento nueve (109) parte superior, del ciento once (111) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta (70), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), del ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive, ciento diecinueve (119) y ciento treinta (130), planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-14-0010002231, por concepto de obligación de manutención.
- Corre a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4502, de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “…La progenitora ANA ELVIA ANGULO CORREA enfatizó al referir desear incremento en el monto percibido por Obligación de Manutención a favor de su hijo. La progenitora ANA ELVIA ANGULO CORREA, realiza actividad económica por cuenta propia con cuyos ingresos aunados al percibido por Obligación de Manutención cubre las erogaciones a su cargo. Afirma desconocer monto invertido en el rubro alimentación. La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad… El progenitor LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, se encuentra activo laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad… El progenitor LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, fue persistente al referir desear continuar garantizando los derechos de su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”
Una vez valorados los medios de prueba promovidos, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN.
Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.
En el escrito de demanda, la ciudadana ANA ELVIA ANGULO CORREA alegó que el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN aportaba la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales para los gastos de manutención de su hijo, lo cual ratificó en la entrevista sostenida con la trabajadora social de fecha 11 de febrero de 2009. Igualmente, el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN alegó en el escrito de contestación de la demanda que ciertamente contribuía con los gastos de manutención del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a través del pago de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregaba directamente a la progenitora. En ese sentido, se evidencia desde la fecha en que fue aperturada la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, por parte de este Tribunal, los depósitos efectuados por el citado ciudadano, razón por la cual, no existiendo un pronunciamiento judicial definitivamente firme que haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), queda desvirtuado lo expresado por la ciudadana ANA ELVIA ANGULO CORREA en relación al incumplimiento por parte del progenitor, vale decir, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hijo LUÍS GUILLERMO DÍAZ ANDARA, no obstante, por cuanto en el lapso probatorio legal no fueron promovidos los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el vínculo filial entre los citados ciudadanos, así como la procedencia de la obligación de manutención a favor del ciudadano LUÍS GUILLERMO DÍAZ ANDARA, este juzgador no tomará en cuenta esta carga como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Igualmente, el demandado alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana CARMEN YAJAIRA RAMÍREZ, para lo cual consignó constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN y CARMEN YAJAIRA RAMÍREZ; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor del adolescente de autos.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 4501 y 4503, ambos de fecha 12 de diciembre de 2007. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana ANA ELVIA ANGULO CORREA alegó que el monto aportado por el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN para los gastos de manutención de su hijo, no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de éste, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA ELVIA ANGULO CORREA, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 408,60), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y seis coma siete por ciento (36,7%) del salario mínimo, lo cual equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 448,97), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y dos coma tres por ciento (32,3%) del salario mínimo, que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 395,14). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 25 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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