REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 1 8 3 1 8.
Causa: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Demandante: CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS.
Demandada: SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Despacho, el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.167.603, con domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ Y CARLOS PEÑA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.526.564 y V- 3.638.485, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.509 y 59.433, respectivamente; actuando en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ; en contra del ciudadano en contra del ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.627.965; y del mismo domicilio.-

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, ordenándose, la notificación del fiscal del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue consignado edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.-

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, específicamente del auto de admisión, de fecha 22 de octubre de 2010; que por error material, éste Tribunal procedió a admitir la presente causa, siendo que del escrito de solicitud se observa la falta de indicación de los medios probatorios; por tal motivo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 310 CPC:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.


Conforme a la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-

En tal sentido, considera este Juzgador, que del simple análisis del escrito libelar, se observa, que dicho escrito no cumple con los requisitos exigidos en el literal “d” del articulo 455, por cuanto en el escrito no se encuentra:

“d.- Indicación de los medios probatorios...”(subrayado propio)…” (subrayado de ésta Sala).

Ahora bien, este Tribunal procede por razones de economía procesal; responsabilidad, idoneidad y celeridad, deberes que el estado debe garantizar cuando imparte Justicia, y se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar actos de mero tramites; pues no tiene sentido que reconociendo su propio error provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Son fundamentos por los cuales este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 22 de octubre de 2010.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio, el auto dictada por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2010.-

b) Se dicta despacho saneador, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo antes mencionado, en concordancia con el articulo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “d.- Indicación de los medios probatorios...”(subrayado propio)…” (subrayado de ésta Sala). Razón por la cual, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dicho literal, para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme al articulo anteriormente citado.

c) Se acuerda el desglose del cartel de notificación, dejando únicamente el folio correspondiente; y se acuerda agregar a las actas el recaudo consignado.

d) Finalmente, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.167.603, con domicilio Maracaibo del Estado Zulia, y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que se de por enterado del contenido del presente auto.- ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No 29.-

MBR/ajrg.-
Exp. 18318