República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18261.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: IRENE DEL CARMEN LUGO CHIRINOS.
Demandado: EDUAN JOSÉ VILCHEZ QUINTERO.
Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUGO CHIRINOS y EDUAN JOSÉ VÍLCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.804.894 y V.-11.867.300 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, y el segundo por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre, ya identificado, se compromete a depositarle a la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados previa firma de recibo, informando del mismo modo que el aporte del progenitor será mayor en la medida de que aumente su ingreso…
SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación, de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares; y los gastos por inscripción y mensualidad los aportará la empresa GRAFI – PRESS, donde labora dicho ciudadano, y lo referente a los gastos de transporte escolar será aportado por la madre.
TERCERO: En lo referente a los gastos de salud, que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los exámenes de laboratorio y las consultas médicas se efectuarán en CDI, ambulatorios u Hospital de Especialidades Pediátricas por cuanto los progenitores carecen de recursos económicos, y las medicinas serán aportadas por el progenitor previa presentación del récipe médico.
CUARTO: en época de navidad, el pare se compromete a entregar a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos que se susciten por ropa y calzado, y adicional a dicha cantidad cada progenitor comprará un (01) juguete para cada niña, para los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.”

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana IRENE DEL CARMEN LUGO CHIRINOS, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 15 de octubre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUGO CHIRINOS y EDUAN JOSÉ VÍLCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.804.894 y V.-11.867.300 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El padre, ya identificado, se compromete a depositarle a la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados previa firma de recibo, informando del mismo modo que el aporte del progenitor será mayor en la medida de que aumente su ingreso. SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación, de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares; y los gastos por inscripción y mensualidad los aportará la empresa GRAFI – PRESS, donde labora dicho ciudadano, y lo referente a los gastos de transporte escolar será aportado por la madre. TERCERO: En lo referente a los gastos de salud, que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los exámenes de laboratorio y las consultas médicas se efectuarán en CDI, ambulatorios u Hospital de Especialidades Pediátricas por cuanto los progenitores carecen de recursos económicos, y las medicinas serán aportadas por el progenitor previa presentación del récipe médico. CUARTO: en época de navidad, el pare se compromete a entregar a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos que se susciten por ropa y calzado, y adicional a dicha cantidad cada progenitor comprará un (01) juguete para cada niña, para los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.”
c) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas del convenio celebrado por los progenitores, que corre inserto al folio uno (1) de este expediente, y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 30. La Secretaria.
MBR/kpmp.