República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17950.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILLIANS JOSE MALDONADO VALERO
ZOILA COROMOTO CUBILLAN CABRERA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIANS JOSE MALDONADO VALERO Y ZOILA COROMOTO CUBILLAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.242.076 Y V-13.080.089 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.691, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 32, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIANS JOSE MALDONADO VALERO Y ZOILA COROMOTO CUBILLAN. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ZOILA COROMOTO CUBILLAN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños estarán con el padre todos los fines de semana, excepto cuando por razones de ausencia laboral del progenitor no pueda estar con ellos; los días festivos serán alternativos para cada progenitor; en los cumpleaños compartirán con ambos padres, en las vacaciones escolares estarán quince (15) días con cada progenitor, de manera alternada hasta que finalice el periodo vacacional; en navidad será alternado, o sea un año el día 24 de diciembre compartirán con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, previo acuerdo entre las partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener al acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 20 de noviembre de 2009, en el cual se acordó lo siguiente: el progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: los primeros cinco días de cada mes DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) con cesta ticket y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en dinero efectivo, y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) los días quince de cada mes. El cien por ciento (100%) de la prima por hijo que le corresponde como trabajador del ICLAM. El veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional correspondiente. En época escolar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para gastos de uniformes y será por su cuenta la compra de útiles escolares de sus hijos. Los niños y/o adolescentes estarán cubiertos por una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Medicina Preventiva y Odontología y cubrirá todos los gastos de medicamentos que puedan ocurrir. Igualmente la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir gastos de vestidos, calzados y juguetes, correspondiente a la época decembrina, este aporte es el correspondiente al año en curso y de las sucesivas utilidades o bonificaciones de fin de año cancelará el treinta y tres por ciento (33%) de lo que le corresponda como trabajador del ICLAM. El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder como trabajador del ICLAM, en caso de despido, retiro voluntario o muerte, dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal de la causa. Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente N° 01340080690803157555, de la entidad bancaria Banesco Banca Universal. El treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales y oficiar al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM). Asimismo, en cuanto al punto N° 07, del presente convenio ambas partes manifiestan que se mantengan la medida de embargo de las utilidades o bonificaciones de fin de año, únicamente en el treinta y tres por ciento (33%) del monto que le corresponda como trabajador del ICLAM, en cuanto a los años sucesivos, pero de mutuo acuerdo para este año 2009, el monto a cancelar por dicho concepto será de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo).

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIANS JOSE MALDONADO VALERO Y ZOILA COROMOTO CUBILLAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.242.076 Y V-13.080.089 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 32, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ZOILA COROMOTO CUBILLAN CABRERA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños estarán con el padre todos los fines de semana, excepto cuando por razones de ausencia laboral del progenitor no pueda estar con ellos; los días festivos serán alternativos para cada progenitor; en los cumpleaños compartirán con ambos padres, en las vacaciones escolares estarán quince (15) días con cada progenitor, de manera alternada hasta que finalice el periodo vacacional; en navidad será alternado, o sea un año el día 24 de diciembre compartirán con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, previo acuerdo entre las partes. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener al acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 20 de noviembre de 2009, en el cual se acordó lo siguiente: el progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: los primeros cinco días de cada mes DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) con cesta ticket y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) en dinero efectivo, y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) los días quince de cada mes. El cien por ciento (100%) de la prima por hijo que le corresponde como trabajador del ICLAM. El veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional correspondiente. En época escolar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para gastos de uniformes y será por su cuenta la compra de útiles escolares de sus hijos. Los niños y/o adolescentes estarán cubiertos por una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Medicina Preventiva y Odontología y cubrirá todos los gastos de medicamentos que puedan ocurrir. Igualmente la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir gastos de vestidos, calzados y juguetes, correspondiente a la época decembrina, este aporte es el correspondiente al año en curso y de las sucesivas utilidades o bonificaciones de fin de año cancelará el treinta y tres por ciento (33%) de lo que le corresponda como trabajador del ICLAM. El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder como trabajador del ICLAM, en caso de despido, retiro voluntario o muerte, dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal de la causa. Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente N° 01340080690803157555, de la entidad bancaria Banesco Banca Universal. El treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales y oficiar al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM). Asimismo, en cuanto al punto N° 07, del presente convenio ambas partes manifiestan que se mantengan la medida de embargo de las utilidades o bonificaciones de fin de año, únicamente en el treinta y tres por ciento (33%) del monto que le corresponda como trabajador del ICLAM, en cuanto a los años sucesivos, pero de mutuo acuerdo para este año 2009, el monto a cancelar por dicho concepto será de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de noviembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 16, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17950.-
MBR/lmsm*.