República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16997.
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DARSY JOSEFINA FLORES DE AFRICANO
ALBERTO JOSE AFRICANO GELVES
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana DARSY JOSEFINA FLORES DE AFRICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.036.768, debidamente asistida, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 17 de mayo de 2010, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar el segundo apellido del niño como FLARES, cuando lo correcto de FLORES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica el segundo apellido del niño se incurrió en el error material de asentarlo como FLARES, cuando lo correcto es FLORES.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2010, en el sentido siguiente: donde dice: “(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”, debe leerse: “(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado el día 17 de mayo de 2010, en el juicio de Divorcio 185-A.-

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 36 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

c) Se ordena expedir (04) copias certificadas de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la Secretaria del Tribunal firmará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 22. La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp. 16997