República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16130.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Cecilia Elena Barrios Parra.
Demandado: Nelson Antonio Carrillo Peña.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.885.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.602.134, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, asistido por el abogado LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado LEONEL VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…desde su separación, mi representado ha sido una persona responsable y cabal en el cumplimiento de sus obligaciones, con disposición oportuna para atender las necesidades de desarrollo de su hija, lo que ha asumido con responsabilidad. Lamentablemente, la accionante le recibía manutención a través de entregas de dinero en efectivo y directamente… mi representado procedió a realizar transferencias de (Bs. 500,00) a la cuenta de CECILIA BARRIOS, que tiene en el Banco Provincial, es decir, siguió cumpliendo con su responsabilidad de atender los aspectos de desarrollo integral de su hija. Además, desde que trabaja en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., tiene incluida en el sistema contributivo de planes de salud a su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… solicito de este honorable Tribunal considere sus otras cargas que señalo en este acto: con la ciudadana JOHANA CAROLINA ÁLVAREZ ORDOÑEZ… procreó dos hijas por parto de morochas, que llevan por nombre: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 1 año de edad…”

En escrito de fecha 19 de marzo de 2010, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de marzo de 2010.

En escrito de fecha 23 de marzo de 2010, el abogado LEONEL VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 531, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luís D’ Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la adolescente antes citada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del diez (10) al cincuenta y cuatro (54), y del ciento siete (107) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento seis (106) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Carlos Urdaneta, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 955, de fecha 22 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la adolescente de autos fue inscrita en dicha institución para el período escolar 2009-2010, en el 2do. de ciencias (5to. Año) Sección “C”, siendo su representante la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA.
- Corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, copia fotostática de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones bancarias, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho comprobante se evidencia: el depósito realizado por la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la cuenta No. 01160101472101215183, en fecha 08 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 15,00, a nombre de LUZ Receptoría.
- Corre al folio ciento cincuenta (150) de este expediente, comunicación emanada del Centro Médico Paraíso, Dra. María de los Ángeles González, Gastroenterólogo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 956, de fecha 22 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la adolescente de autos asiste a consulta regular en dicha institución desde el mes de febrero de 2009, por presentar diversas enfermedades, siendo acompañada por su progenitora.
- Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 953, de fecha 22 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 954, de fecha 22 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial que sostienen los progenitores. La misma reside con la progenitora, desde la separación de hecho de sus padres. El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora, quien ha manifestado su interés en que el Tribunal conocedor de la causa, mantenga las medidas de embargo por obligación de manutención, para garantizarle a su hija una alimentación adecuada, un sano desarrollo y una mejor calidad de vida. Por su parte el progenitor no esta de acuerdo, ya que alega que siempre ha cumplido con sus deberes inherentes a la manutención de la adolescente. El padre se encuentra activo económicamente, percibe ingresos que comparados con la relación ingresos y egresos, le permite sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside el progenitor cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para el desenvolvimiento del grupo familiar… La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten sufragar las erogaciones a su cargo. Reside en una vivienda tipo casa, ubicada en una zona sub – urbana, la cual reúne las condiciones necesarias físico – ambientales, para su habitabilidad… La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa, tome en consideración lo planteado para el beneficio de la adolescente.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), y del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 2070 y 2069, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las niñas antes mencionadas y los ciudadanos NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA y JOHANA CAROLINA ÁLVAREZ ORDOÑEZ.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1004, de fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos; igualmente, se observa que el citado ciudadano se encuentra inscrito, junto con su carga familiar, en un sistema contributivo de planes de salud, desde el 20 de junio de 1994, así como en un plan adicional de Bs. 52.000,00 de cobertura por persona y por año, cancelado en su totalidad por el progenitor, siendo beneficiaria la adolescente de autos.
- Corre al folio ciento sesenta y nueve (169) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1005, de fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, quien se desempeña como Docente IV/Coord. S, en el C D – Carlos Urdaneta.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA.

Ahora bien, por cuanto la adolescente antes nombrada vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

A través de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente, de la comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare, S. A., se demostró que la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es beneficiaria del sistema contributivo de planes de salud que ofrece la mencionada empresa, desde el 20 de junio de 1994, así como de un plan adicional de Bs. 52.000,00 de cobertura por persona y por año, lo cual es cancelado en su totalidad por el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, razón por la cual se encuentra demostrado el cumplimiento del citado ciudadano por este concepto. En ese sentido, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta a la parte demandada a garantizar la continuidad de este beneficio.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA alegó como carga familiar a su pareja, la ciudadana JOHANA CAROLINA ÁLVAREZ ORDOÑEZ. No obstante, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA y JOHANA CAROLINA ÁLVAREZ ORDOÑEZ; no será tomada en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de la adolescente de autos.

Igualmente, el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA alegó como cargas familiares a sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación fue demostrada a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el veintisiete coma siete por ciento (27,7%) del salario mínimo, que equivale a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 2.785,55), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta y cinco coma nueve por ciento (35,9%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 2.885,86), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a seis (6) salarios mínimos, más el veinte coma tres por ciento (20,3%) del salario mínimo, que asciende a SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 7.588,38), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por la póliza de seguros que goza la adolescente de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 8/10 (Bs. 100.279,8) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 01, de fecha 05 de abril de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.