República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 1 5 6 3 7.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ
Demandada: VIOLETA DE JESÚS SAEZ RONDÓN
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 6.331.040; domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.245; actuando a favor de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en contra de la ciudadana VIOLETA DE JESÚS SAEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.807.533.-

Este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2009; admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 19 de octubre de 2009; fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07 de octubre de 2009.-

En fecha 11 de noviembre de 2009; fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue citada en fecha 10 de noviembre de 2009.-

En fecha 03 de diciembre de 2009, presente en la Sala de éste Despacho, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ y VIOLETA DE JESÚS SAEZ RONDÓN, antes identificado; llegaron a un acuerdo en materia de obligación de manutención, el cual fue aprobado y homologado, en fecha 07 de diciembre de 2009; acordando a favor del niño de autos, lo siguiente:
 “El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) MENSUALES, a razón de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,oo) SEMANALES, los cales serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, la cual deberán informar al tribunal oportunamente.
 En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la tía materna se compromete a gestionar el beneficio de útiles con la empresa ipostel. Asimismo, la tía materna cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes de la adolescente KARLA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁEZ.
 En lo que respecta al rubro salud, vale decir, asistencia médica y medicamentos, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, así mismo, ambos se comprometen a hacer uso de la asistencia médica ofrecida por las instituciones públicas y subsidiadas.
 Ambas partes se comprometen a gestionar la activación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad del ipasme, que le corresponde a las adolescentes de autos como sobrevivientes de su progenitora.
 El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para la los gastos de navidad.-
 Se acuerda el aumento automático de los montos antes mencionados conforme a la proporción en que sea aumentada la capacidad económica del obligado de autos.
 Se acuerda que la cantidad correspondiente al mes de diciembre del presente año, serán entregados a la ciudadana VIOLETA SAEZ, en efectivo a más tardar para el día 15 del presente mes y año. (3-12-09).-


En diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana VIOLETA SAEZ, manifestó: “…solicito al Tribunal ponga en estado de ejecución voluntario el convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sentenciado por éste Tribunal en fecha 07-12-2009, bajo el N° 34, todo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ DAVILA, incumplió con lo establecido referente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) correspondientes a la época decembrina”.-

Razón por la cual, en fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 07 de diciembre de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ DAVILA.-

Agregada la boleta de notificación del referido ciudadano, en fecha 23 de febrero de 2010; el día 01 de marzo de 2010, el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ DAVILA, alegó no tener el numero de la cuenta bancaria, que se comprometió la ciudadana VIOLETA SAEZ en dárselo.-

En fecha 01 de noviembre de 2010; sin que el mencionado ciudadano, haya demostrado su cumplimiento; la ciudadana VIOLETA SAEZ; solicita la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, alegando que el señor, adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 2660) BOLÍVARES, correspondiendo a la mensualidades desde marzo hasta la actualidad.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que fue celebrado un convenio sobre la obligación de manutención a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en fecha 03 de diciembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 07 de diciembre de 2009. En ese sentido, la ciudadana VIOLETA SAEZ, manifestó que el progenitor ha incumplido con:
“Las mensualidades correspondientes a los meses desde marzo hasta la actualidad, haciendo una deuda total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660,oo).”

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:

- Con relación al monto obligado para la manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,oo) mensuales, o noventa y cinco bolívares (Bs. 95,oo) semanales. En ese sentido, la ciudadana VIOLETA SAEZ, alega el incumplimiento por parte del progenitor de este rubro. No obstante, por cuanto el ciudadano obligado, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, manifestó haber incumplido con dicho monto, por causas imputables a la solicitante, en tal sentido, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; en tal sentido, este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.
- En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijas, establecida a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) MENSUALES; en tal sentido, desde el mes de marzo, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (8) meses, y en virtud de que de la simple operación matemática de multiplicar los meses adeudados, vale decir, ocho (8), por la cantidad de obligación de manutención; se desprende que 8 x 380 = 3040, en consecuencia, la deuda total, del ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ DAVILA, para con sus hijas, asciende a la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.040,oo).”

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 03 de diciembre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 07 de diciembre de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.040,oo).”
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.040,oo) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 6.331.040; domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como trabajador de IPOSTEL.
3. Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) mensuales, O NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,oo) SEMANALES” deducible del sueldo o salario que devengue el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 6.331.040; domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como empleado de IPOSTEL.-
Dicha cantidad de dinero nombrada en el numeral 2, deberán ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04. La cantidad de dinero a que se refiere el numeral 3, debe ser entregadas personalmente a la ciudadana VIOLETA DE JESÚS SAEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.807.533.-
Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 26 y se ofició. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 15637.