REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

Recibida la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Órgano Distribuidor constante de veinte(20) folios útiles, suscrita por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.272.922, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GIANO SIERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.592, actuando en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese, expediente y numérese. Vista y revisada la solicitud antes enunciada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la DECLARA INADMISIBLE por ser contraria a derecho, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Instancia de la parte para iniciar el proceso, evidenciándose en el caso en concreto como se corrobora del contenido del escrito libelar, no se encuentra estampada la firma de la solicitante ciudadana ALIDA JOSEFINA MARQUEZ GONZALEZ arriba identificada, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha solicitud fue suscrita por la pretensora, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 166. LA SECRETARIA.
MBR/natalia

Exp. N° 04083