República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 16910
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTES: Demandante: AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR.
Demandado: HILARIO RAMON ALMARZA NAVA.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado Alex Yánez Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.549, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 20.862.471, V- 20.778.520 y V- 11.390.140 respectivamente, domiciliados en la ciudad del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, esta ultima obrando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a intentar demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA en contra del ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.528.505.
Narra el apoderado judicial de la parte actora que “El ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, falleció ab intestato el 2 de marzo del 2002 y quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.790.244, adquirió un inmueble distinguido con el N° 14-38, ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13, constituido por una casa-quinta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con inmueble identificado con el N° 14-22; Sur: linda con inmueble identificado con el N° 14-58; Este linda con vía publica (avenida 13); y Oeste: linda con inmueble identificado con el numero 14-52, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala-comedor, dos (2) salas sanitarias, un (1) porche, cuatro (4) ventanales de hierro con vidrio, cuatro (4) puertas de madera y dos (2) de hierro, con su protección, en la parte principal (1) cocina empotrada, cercada toda de ciclón y bahareque, paredes en bloque, techos una parte de zinc y otro de platabanda cubiertos con cielo raso y pisos de cemento. Dicha adquisición se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 28 de octubre de 1993, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 y las bienhechurias fueron adquiridas por el citado ciudadano según documento autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta el 18 de febrero de 1975, bajo el N° 19, Tomo 6.”
Continua expresando el apoderado judicial de la parte actora que “Ocurrido el deceso del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, fue evacuada declaración de únicos y universales herederos por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio del año 2003, donde se señalo a los adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como únicos y universales herederos de su padre… Estando en posesión de dicho inmueble, los prenombrados adolescentes y menores, acompañados de su madre la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR se presentó el ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA interesado en adquirir el inmueble, a cuyo efectos propuso un canje por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Felipe de esta ciudad, fijando como precio de la casa la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y el apartamento en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), quedándole a deber la diferencia. Planteada la negociación en esos términos, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA entregó a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)… sin que la madre de los menores y los adolescentes hubieren definido la aceptación o no de la oferta, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA se presentó en la casa de éstos con un camión de mudanza y en la práctica… les obligó a recoger el moblaje y trasladarse al apartamento ofrecido en canje, tomando posesión del inmueble, sin haberse concretado la compra venta, bajo el argumento que a través de PDVSA o por Política Habitacional la compra venta era un hecho… Transcurrido un breve lapso después de haber abandonado el apartamento donde prácticamente fuere confinada, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA se presentó ante la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR para manifestarse que no tenía respuesta del crédito por parte de PDVSA y que la solicitud de política habitacional no le había sido aprobada. Ante estos señalamientos dicha ciudadana le manifestó que el apartamento donde le había llevado estaba desocupado, que en consecuencia y visto que había dispuesto de la casa por mas de ocho (8) meses, que la desocupara y devolviera… Por último y tal vez para coronar su faena, vendió a un hijo suyo el apartamento que pretendió le recibiera la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR… quien intentó una querella interdictal restitutoria por ante la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que una vez admitida en fecha 10 de julio de 2010, a solicitud de su representación legal, el juzgado de la causa decretó medida de secuestro provisional del inmueble y el 7 de agosto de ese año… fue cumplida la comisión y nuestros representados tomaron posesión del inmueble donde actualmente residen… y por ende solicitó al Tribunal para ese entonces de la causa el desistimiento del procedimiento interdictal incoado… acordado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004… irregularmente abierta la causa… y en atención a lo dispuesto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sobre la medida cautelar innominada decretada, suspende la misma y ordena que el inmueble le sea entregado al ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA… poniendo en grave riesgo la habitabilidad de los adolescentes y menores que con justo derecho luchan por reivindicar su derecho sobre un inmueble que obtuvieron por herencia de su padre…”
Este Tribunal cumplido las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, asistido por el abogado JAIRO RAMÓN CAMPOS ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.231, se dio por citado en el presente juicio.
En escrito de fecha 07 de junio de 2010, el abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, opuso la cuestión previa contenida en el numeral “9” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…En el petitum pretende que bajo una medida cautelar innominada se suspenda un desalojo que se encuentra en estado de ejecución forzosa ya que sus representados se encuentran en posesión temporal del inmueble… lo que se pretende es reabrir o abrir una causa que es ley entre las partes, es decir, que contiene el sello de caso cerrado o cosa juzgada por cuanto se desprende también que se trata de una demanda la cual fue decidida y que esta definitivamente firme lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe existir en la esfera jurídica…
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ dio contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que posea o haya poseído mi representado en cualquier momento el inmueble objeto de litigio. Niego rechazo y contradigo, que haya canjeado o cambiado mi representado de una manera permanente o parcial el inmueble objeto del presente litigio por un apartamento, ni por algún objeto mueble o inmueble. Niego, rechazo y contradigo que en algún momento se me haya demandado a mi representado por cualquier acción y menos por una demanda interdictal con motivo del inmueble descrito en el libelo de demanda por cuanto nunca lo he poseído. Niego, rechazo y contradigo que en algún momento mi representado haya manifestado a los demandantes intensión alguna de adquirir el inmueble objeto del presente litigio. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya ofrecido alguna cantidad de dinero por el ya referido inmueble… se trata de dos (2) adolescentes menores de edad, acompañados de su madre que ‘están habitando provisionalmente dicho inmueble lo cual hace improcedente la presente acción por cuanto no es mi representado que ocupa la vivienda sino los propios demandantes, lo cual atenta o es inverso al espíritu de la acción reivindicatoria, por cuanto la misma procede es contra un poseedor ilegal y no puede demandarse así mismo los poseedores en sí, razón por la cual la presente demanda debe declararse sin lugar.”
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, previa notificación de la parte demandante, este Tribunal fijo para el día 23 de noviembre de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 23 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, asistida por la abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, no compareciendo la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 18 al 25 ambos inclusive de este expediente documento de compra venta, emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia que el ciudadano José Morales Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Decreto-Ley N° 908 del 13 de Mayo de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 1.746 del 23 de mayo de 1995, dio en venta pura y simple, sin reserva, ni gravamen alguno al ciudadano DANILO ALBERTO RIVAS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 2.874.873, una parcela de terreno propio distinguida con el N° S.M. 70-05 con una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (527,38 M2) según consta en plano de mesura debidamente inscrito en el Registro Catastral, llevado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela se encuentra en el Barrio Sierra Maestra, avenida 13 N° 14-38, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa en la ciudad de la Maracaibo del Estado Zulia, siendo registrado en fecha 28 de octubre de 1993 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipios Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Protocolo: Primero, Tomo: 10 cuarto Trimestre.
Corre a los folios 26 y 27 y del 28 al 32 ambos inclusive de este expediente, copias mecanografiadas certificadas de documento de bienhechurías, emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y documento de bienhechurias, provenida de la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se observa que el ciudadano Danilo Alberto Rivas Montiel antes identificado vende de manera pura, simple e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.874.873, una parcela que se encuentra ubicada en el Sector Sierra Maestra, avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno se encuentra construida una casa-quinta constante de sala, 02 dormitorios, 02 comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y baharque. Del segundo instrumento se observa que el ciudadano Omar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.668.483, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, declaro que celebro en el año 2001 contrato de construcción con el ciudadano ANGEL MARIA CASTELLANOS (hoy difunto) donde construyo unas mejoras en una parcela de terreno propio y su casa de habitación situada en el barrio Sierra Maestra, avenida 13, N° 14-38 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, siendo autenticado el mismo en fecha 23 de noviembre de 2009 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 25, Tomo: 271 de los libros de autenticaciones.
Corre a los folios del 33 al 39 ambos inclusive de este expediente, documento de aclaratoria, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, el cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, del mismo se evidencia aclaratoria donde, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 30 de julio de 1996, el cual quedo anotado bajo el N° 25 Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra un error material involuntario, al momento de su transcripción se menciono que el documento fue autenticado judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , de fecha 18 de febrero 1975, siendo lo correcto que tanto la parcela de terreno como la casa quinta sobre ella construida me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de octubre de 1993, la referida aclaratoria la hace la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus hijos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS. Asimismo se observa del documento que el ciudadano RAÚL PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.788.028, declaro que construyó por orden del ciudadano antes nombrado y con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias, siendo registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 6 Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre. Por otro lado se observa documento donde el ciudadano Ramón Segundo Gil Vásquez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.040.322, declaró que el ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, constituyo Hipoteca Convencional de primer grado a su favor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en el documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el día 17 de julio de 2001, y que recibió la cantidad adeudada, por lo que cancelo la referida hipoteca y traspasa los derechos de posesión, dominio y propiedad del mencionado inmueble.
Corre a los folios del 44 al 48 ambos inclusive de esta causa, copias certificada y copia simple de actas de nacimientos de los ciudadanos y adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y los ciudadanos y adolescentes antes mencionados.
Corre a los folios 49 al 51 ambos inclusive de esta causa, sentencia N° 24 emanada de fecha 17 de junio de 2003, emanada del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de este instrumento se observa que en el expediente N° 736 de la nomenclatura llevada por dicho Órgano Jurisdiccional, declaro a los niños y adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como únicos y universales herederos del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, fallecido en fecha 29 de marzo de 2002.
Corre a los folios del 52 al 55 ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la planilla de la declaración sucesoral emanada del SENIAT Región Zuliana, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; donde se evidencia los datos del causante ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, así como sus beneficiarios y la relación de los bienes que conforman el activo hereditario.
Corre a los folios del 116 al 142, el 225 al 268 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente N° 4350, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se infiere procedimiento contentivo de Querella Interdictal Restitutoria incoado por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en contra del ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA, donde el Juzgado Quinte Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó el día jueves 26 de noviembre de 2009, a partir de las 09:00am para realizar la medida de posesión decretada en el inmueble signado bajo el N° 14-38, ubicado en el Sector Sierra Maestra, para poner en posesión libre de personas y bienes al ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA, ya identificado.-
Corre a los folios del 144 al 221 ambos inclusive de este expediente, copias simples del expediente 3821, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, del expediente N° 41768 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Zulia y de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero, en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus hijos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), intento en contra del ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA interdicto restitutorio, la cual fue admitida en fecha 10 de julio del año 2003 y homologo el desistimiento mediante sentencia N° 155 de fecha 16 de febrero de 2004, igualmente se observa que la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 1, en sentencia N° 14 de fecha 25 de enero de 2005, confirma el auto de fecha 03 de noviembre de 2004 y revoca el auto de fecha 01 de diciembre del mismo año. También se evidencia que dicho Juzgado en auto de fecha 07 de marzo de 2006, suspende las medidas preventiva decretadas en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, sobre el secuestro provisional y pone en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004. Por otro lado se observa que en el expediente 41768, el Tribunal Primero de Primera Instancia, declara inadmisible la presente acción interdicatal restitutoria y en relación a la cautelar innominada decretada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional suspende la misma. También se observa que el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, declaro sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2006.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en relación a lo argumentado por la parte demandada sobre la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral “9” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el petitum pretende bajo una medida cautelar innominada se suspenda un desalojo que se encuentra en estado de ejecución forzosa ya que sus representados se encuentran en posesión temporal del inmueble, lo que se pretende es reabrir o abrir una causa que es ley entre las partes, es decir, que contiene el sello de caso cerrado o cosa juzgada por cuanto se desprende también que se trata de una demanda la cual fue decidida y que esta definitivamente firme lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe existir en la esfera jurídica.
De acuerdo a tal alegato este Juzgador debe resaltar lo siguiente: La cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de osa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo éste orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
En tal sentido, se observa del material probatorio consignado en el presente juicio de acción reivindicatoria, específicamente de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 41768, se evidencia que existe un juicio contentivo de Querella Interdictal Restitutoria, seguida por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR quien actúa en representación de sus hijos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde a juicio de este despacho para obtener la protección posesoria por parte del Estado debe hacer uso de la vía más idónea como lo es a través de una acción reivindicatoria, por lo que declara inadmisible la presente acción interdictal restitutoria.
Después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición no están plenamente cubiertos, por cuanto no se encuentran los presupuestos para su procedencia. Pues en los procesos seguidos, el primero por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y el segundo por ante esta la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de éste Tribunal, contentivo de ACCION REIVINDICATORIA, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, ambos juicios no poseen el mismo objeto; aunado a ello, tal como se menciono anteriormente, la querella interdictal restitutoria fue declarada inadmisible, por lo que no se pronuncio con respecto al fondo de la causa, en consecuencia no se esta decidiendo la posesión o no de los ciudadanos y adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) sobre el inmueble descrito en actas, pues del pronunciamiento que haga este Órgano Jurisdiccional no se derivan sentencias contradictorias, ni el desgaste de la tutela judicial efectiva, ni una inseguridad jurídica; razones por las cuales ambos procesos no poseen el mismo objeto y causa, no configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una Acción Reivindicatoria de un inmueble, distinguido con el N° 14-38, ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13, constituido por una casa-quinta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con inmueble identificado con el N° 14-22; Sur: linda con inmueble identificado con el N° 14-58; Este linda con vía publica (avenida 13); y Oeste: linda con inmueble identificado con el numero 14-52, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala-comedor, dos (2) salas sanitarias, un (1) porche, cuatro (4) ventanales de hierro con vidrio, cuatro (4) puertas de madera y dos (2) de hierro, con su protección, en la parte principal (1) cocina empotrada, cercada toda de ciclón y bahareque, paredes en bloque, techos una parte de zinc y otro de platabanda cubiertos con cielo raso y pisos de cemento; alegando los demandantes ser propietarios de dicho inmueble y de encontrarse en grave riesgo su habitabilidad, el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo que pretenden en concreto es que le sea reivindicado su derecho constitucional de propiedad y con ello su ejercicio pleno.
Siguiendo el orden de ideas es relevante mencionar que la acción reivindicatoria lo que persigue es que le reconozca o se reafirme la propiedad del inmueble que se discute y de la restitución del mismo.-
La propiedad según nuestra legislación se adquiere por la ocupación, así como también la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos y por medio de la prescripción, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-
La doctrina define el uso, goce y disposición de la propiedad de la siguiente manera: Según Aguilar Gorrondona: “Facultad de uso y goce: resulta tan difícil en la practica distinguir entre los poderes de uso y goce de la cosa que el Código Civil italiano en 1865 englobaba a ambos bajo el rubro de “goce”. Sin embargo, generalmente, se entiende que el derecho de goce consiste en la facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa (sus frutos y productos dirían los romanos), y que el derecho de uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla. Faculta de disponer: En razón del poder de disposición material, el propietario tiene derecho a destruir o consumir la cosa y en razón de su poder de disposición jurídica, puede decidir que no subsista su propiedad sobre la cosa (abandonándola), que su propiedad se transfiera a otra persona o que su propiedad quede gravada en virtud de que consiente en constituir derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas”.
Asimismo, de la formula bipartita de Planiol se desprende: “Bajo la influencia italiana, Planiol prefiere describir el contenido del derecho de propiedad señalando que los atributos del derecho se desdoblan en actos materiales de goce y consumo y en actos jurídicos. Los actos materiales de goce y consumo recaen directamente en la cosa y comprenden el derecho de usar y destruir la cosa materialmente o de transformar sustancia. En cambio, los actos jurídicos recaen sobre el derecho de propiedad y consisten en la transferencia a otro sujeto de todo o parte del derecho de goce o consumo que corresponde al titular. Si la transferencia es total se esta frente a una enajenación de la cosa, caso contrario, se produce una desmembración de la propiedad.”
A su vez la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.
Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda; es decir, cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, sin que el demandado este obligado a invocar prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente; ya que la falta indistintamente de uno de los requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la respectiva acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.
Ahora bien, la acción reivindicatoria la cual trata el presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.”
En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:
La parte actora alega que ocurrido el deceso del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, fue evacuada declaración de únicos y universales herederos por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio del año 2003, donde se señalo a los adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como únicos y universales herederos de su padre, ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANO, ya identificado; estando en posesión de dicho inmueble, los prenombrados adolescentes y menores, acompañados de su madre la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR se presentó el ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA interesado en adquirir el inmueble, a cuyo efectos propuso un canje por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Felipe de esta ciudad, fijando como precio de la casa la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y el apartamento en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), quedándole a deber la diferencia. Planteada la negociación en esos términos, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA entregó a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), sin que la madre de los menores y los adolescentes hubieren definido la aceptación o no de la oferta, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA se presentó en la casa de éstos con un camión de mudanza y en la práctica les obligó a recoger el moblaje y trasladarse al apartamento ofrecido en canje, tomando posesión del inmueble, sin haberse concretado la compra venta, bajo el argumento que a través de PDVSA o por Política Habitacional la compra venta era un hecho. Transcurrido un breve lapso después de haber abandonado el apartamento donde prácticamente fuere confinada, el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA se presentó ante la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR para manifestarse que no tenía respuesta del crédito por parte de PDVSA y que la solicitud de política habitacional no le había sido aprobada. Ante estos señalamientos dicha ciudadana le manifestó que el apartamento donde le había llevado estaba desocupado, que en consecuencia y visto que había dispuesto de la casa por mas de ocho (8) meses, que la desocupara y devolviera. Por último y tal vez para coronar su faena, vendió a un hijo suyo el apartamento que pretendió le recibiera la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, quien intentó una querella interdictal restitutoria por ante la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que una vez admitida en fecha 10 de julio de 2010, a solicitud de su representación legal, el juzgado de la causa decretó medida de secuestro provisional del inmueble y el 7 de agosto de ese año, fue cumplida la comisión y nuestros representados tomaron posesión del inmueble donde actualmente residen y por ende solicitó al Tribunal para ese entonces de la causa el desistimiento del procedimiento interdictal incoado, acordado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, irregularmente abierta la causa y en atención a lo dispuesto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sobre la medida cautelar innominada decretada, suspende la misma y ordena que el inmueble le sea entregado al ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, poniendo en grave riesgo la habitabilidad de los adolescentes y menores que con justo derecho luchan por reivindicar su derecho sobre un inmueble que obtuvieron por herencia de su padre”
En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia, pasa éste sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo considerando en todo momento el principio constitucional de la tutela judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.-
Por consiguiente, a través de la cadena documental que fue consignada en su respectiva oportunidad; y, muy especialmente del documento registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 de los libros respectivos, fue demostrado que el ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, es el único propietario del inmueble constituido por una parcela que mide quinientos veintisiete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (527,38mts2), ubicado en el barrio Sierra Maestra, avenida 13, N° 14-38 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto lo adquirió de la venta entre el ciudadano Danilo Alberto Rivas Montiel con el citado ciudadano, por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
De la sentencia No. 24 de fecha 17 de junio de 2003, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, se evidencia que los ciudadanos y adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son únicos y universales herederos del causante, y por lo tanto únicos propietarios del inmueble en litigio, por lo que se reafirma su derecho de propiedad.
De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio, así como de los alegatos del libelo de la demanda y del escrito de contestación cursante en autos, este Tribunal observa que en el caso subiudice ciertamente los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, esta última actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) parte demandante en la presente causa de acción reivindicatoria; son depositarios de la cosa o del inmueble en litigio, en virtud de una medida de secuestro decretada por el Juez Unipersonal No. 1, decretada en fecha 07 de agosto de 2003. Consecutivamente, tal como fue anunciado de manera preliminar es necesario como requisito sine qua non para que proceda la acción de reivindicación que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador de la cosa, no obstante, a quedado demostrado que se instauro una acción de interdicto restitutorio, en la cual se decreto la mencionada medida de secuestro, y que fue suspendida en definitiva por haber sido declarada inadmisible la pretensión, y que de manera inexplicable se ordeno poner en posesión del inmueble en litigio, a la parte demandada, ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA, ya identificado, tal circunstancia va en detrimento del ejercicio pleno y efectivo del derecho de propiedad de los ciudadanos y adolescentes demandantes, limita de manera determinante el goce y disfrute pleno, así como la posibilidad de disponer del bien y de sus frutos, en consecuencia considera este Juzgador que este efecto limitativo del derecho constitucional de propiedad es equivalente al efecto limitativo de este derecho que produce, el que el demandado en acción reivindicatoria posea o detente el bien en litigio de manera ilegitima, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto se encuentra de manera inequívoca la expectativa, de que los ciudadanos y adolescentes demandantes propietarios del bien en litigio, sean despojado de este. Así se declara.
Por consiguiente, este Sentenciador según su prudente arbitrio, consultando el principio supremo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones de los derechos constitucionales y legales bajo estudio, considera importante traer a colación el principio referido al Interés Superior del Niño, el cual es un principio jurídico-social de aplicación preferente en la interpretación y practica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes; pues éste principio manifiesta la simple consideración de inspiración para la toma de decisiones de las personas públicas o privadas, al establecerse más bien como limitación de la potestad discrecional de éstos, constituyéndose en vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto a todos los derechos humanos de los niños.
Continuado con el estudio de este principio garantista, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo recoge en el articulado número 8, que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Resaltado nuestro).
Por otro lado, el autor y corredactor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Año 2000) Yuri Emilio Buaiz Valera, al referirse sobre este principio menciona que es garantista en la medida en que se erige como principio destinado explicítame a la materialización de los derechos de los niños y niñas, y lo es también en la medida en que su estricto cumplimiento impone una prohibición o limitación a la arbitrariedad de los tomadores de decisiones. Así, limita al juez en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos de los niños o niñas, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que los derechos humanos, son irrenunciables, por lo que interpuesta una obligación jurídica correlativa al goce efectivo del derecho, es considerada como una teoría del interés jurídico propia del derecho común y no del derecho especial de los derechos humanos. La irrenunciabilidad, como principio permite más que ningún otro entender de manera precisa que éstos no imponen como contraprestación un deber del sujeto beneficiario.
En otro particular establecido en el articulado antes indicado, es sobre la interpretación y aplicación del interés superior del niño esta orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando existe conflicto entre los derechos de éstos frente a otros derechos e intereses legítimos.
En ese sentido, esta Sala de Juicio considera relevante traer a colación, lo señalado en la decisión N° 85 de fecha 24 de enero del año 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionado sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia, que destaca lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.”…”
“…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…
… la Sala debe puntualizar que la fórmula: Estado Social de Derecho tiene carácter jurídico, convirtiéndose en uno de los principios del actual orden constitucional, pero de ella (aislada) no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos, sino criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.
Dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los ambientales)…”
Pues bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes resaltado y en virtud de que el estado social de derecho y de justicia persigue la paz social, la armonía de la sociedad sobre todo en manera de interés social que en el caso concreto son los niños, niñas y adolescentes y que al adminicularlo con el principio rector de la doctrina de la protección integral, del interés superior del niño, debe necesariamente concluirse que la justicia social debe inclinarse por la garantía de los derechos humanos de los niños, niña y adolescentes quienes son el futuro de la sociedad y que conforme con el principio de corresponsabilidad, donde el estado, la familia y la sociedad deben garantizar con prioridad absoluta el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; siguiendo el orden de ideas el principio del Estado social de derecho y de justicia; va a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante situaciones sociales en una posición jurídico social de debilidad, persiguiendo armonizar estas relaciones; en el caso de marras se observa la disyuntiva sobre la posesión de un inmueble ubicada en el sector Sierra Maestra, el cual se encuentra bajo la medida de permanencia en el hogar de los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, esta ultima actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), encontrándose en controversia el derecho de un nivel de vida adecuado de los adolescentes mencionados, siendo estos propietario del inmueble en cuestión.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera que se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, toda vez que la posesión del inmueble constituye un atributo del derecho de propiedad que tienen los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA, y ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estos últimos representados por su progenitora, ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, tal como se desprende de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS.
Siguiendo el mismo orden de ideas, fue demostrado en el presente proceso que se encuentra violentado el derecho de propiedad de los adolescentes de autos, los cuales si bien se encuentran en posesión del inmueble, existe una sentencia definitivamente firme que ordena el desalojo de los mismos, por lo que en caso de ser declarada sin lugar la presente acción, derivaría en la posesión del ciudadano HILARIO ALMARZA del inmueble de autos.
Por lo que, es menester resaltar que el derecho de propiedad es un derecho de constitucional, el cual se encuentra estipulado en el artículo 115 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por consiguiente, y adminiculado a lo anterior, el Estado Social de Derecho tiene carácter jurídico, convirtiéndose también en otro principio de orden constitucional, y que en concordancia con uno de los principios que rige la materia especial como lo es el principio del interés superior del niño, el cual esta orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando existe conflicto entre los derechos de éstos frente a otros derechos e intereses legítimos y así garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual engloba una vivienda digna a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); siendo estos juntos a sus hermanos ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA y ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR los herederos del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS; por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la Acción Reinvindicatoria, incoada por los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, actuando esta ultima en representación de sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano HILARIO RAMON ALMARZA NAVA.-
b) Mantiene Vigente la medida Innominada de Permanencia en el hogar decretada en fecha 01 de julio de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 10, a favor de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.390.140; quien junto con sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) permanecerá habitando el anterior inmueble descrito.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 113, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-
MBR/lz*
|