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Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 18411
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: ALEXIS AÑEZ y MARY CASTRO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, suscrita por los ciudadanos ALEXIS AÑEZ y MARY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 20.581.723 y 20.833.670, respectivamente, a favor de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos ALEXIS AÑEZ y MARY CASTRO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor compartirá con sus hijos dentro del domicilio de los niños o fuera de él. El régimen será extenso siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso. Además compartirá con los niños los días de fiesta, de asueto, el cumpleaños de los niños, el día del padre, en un horario de tres (03) horas diarias dentro del hogar materno. En cuanto a los fines de semana serán alternados y compartidos por igual, con el mismo horario. En época de navidad el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre. Al propio tiempo mientras los niños estén con el progenitor, este cuidará y velará por los mismos, y se cuidará de no de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con ellos a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los niños.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ALEXIS AÑEZ y MARY CASTRO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALEXIS AÑEZ y MARY CASTRO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor compartirá con sus hijos dentro del domicilio de los niños o fuera de él.
c) El régimen será extenso siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
d) Además compartirá con los niños los días de fiesta, de asueto, el cumpleaños de los niños, el día del padre, en un horario de tres (03) horas diarias dentro del hogar materno.
e) En cuanto a los fines de semana serán alternados y compartidos por igual, con el mismo horario.
f) En época de navidad el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.
g) Al propio tiempo mientras los niños estén con el progenitor, este cuidará y velará por los mismos, y se cuidará de no de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con ellos a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los niños.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 16.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 18411
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