Expediente: 1 8 3 8 6
Causa: AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicitante: MARIN MANCILLA, VENUS MARCELA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana VENUS MARCELA MARIN MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.942, en interés y beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, e instó a la parte interesada a consignar un nuevo libelo de la demanda con la corrección u omisión de las que se refieren en dicho auto.-

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana VENUS MARCELA MARIN MANCILLA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.942, consigno escrito subsanando y corrigiendo las omisiones que este Juzgador indico en auto de fecha 01 de noviembre de 2010.-

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas, específicamente del primer escrito del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra confuso, en virtud de que la ciudadana VENUS MARCELA MARIN MANCILLA, alego inicialmente que la actitud temeraria del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, sorprendió la buena fe del Tribunal Superior de Protección, quien al dictar sentencia definitiva disminuyo el quantum de la obligación de manutención establecida por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo manifestó la aludida ciudadana que el fallo dictado por el referido Tribunal Superior constituye una amenaza flagrante sobre los derechos de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); existiendo una contradicción al momento de indicar en su escrito de manera exacta y detallada la identificación plena del agraviante, e igualmente los derechos y garantías constitucionales que considera son vulnerados.-

Del mismo modo, en esa oportunidad la parte actora solicito el decreto de medidas innominadas sobre la ejecución de la sentencia No. 2 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la prohibición de salida del país contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS.-

En tal sentido, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá en lo posible los mismos requisitos…”


Así mismo, el artículo 19 ejusdem establece:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...”

En consecuencia este Juzgador ordeno la corrección de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales “3” y “4” del articulo 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndonos igualmente al criterio que adopta nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la corrección efectiva y ausencia de formalidades no esenciales en el ejercicio de la acción de amparo.-

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora procedió a subsanar las omisiones que le fueran indicadas añadiendo lo siguiente: “…La afirmación transcrita, obedeció al hecho cierto que ha sido y es la constante, reitera, contumaz y temeraria actitud del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, lo que constituye una amenaza evidente a los derechos de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en tanto su histórico incumplimiento, sumado al hecho de haber mentido flagrantemente en las instancias judiciales, en relación a su capacidad económica, provocó la decisión judicial contenida en la sentencia No. 2 de fecha 19 de octubre de 2010, la cual se encuentra ajustada a derecho, pero contraria al principio de justicia…Por estas razones, queda evidenciada la cualidad de agraviante del tantas veces nombrado JUAN CARLOS CONTRERAS…Por las razones de hecho y de derecho supra esgrimidas, amén de estar demostrada la legitimación activa para interponer la acción de Amparo Constitucional y estar interpuesto el amparo que nos ocupa contra la continua actuación violatoria del derecho constitucional estatuido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS…”

De lo antes transcrito, se infiere claramente que la acción intentada va dirigida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 19 de la carta magna, el cual hace referencia a los derechos humanos, sin embargo lo que se reclama exactamente es el derecho a la manutención de la adolescente de autos, evidenciándose de actas que tal derecho fue objeto de litigio por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, conociendo posteriormente el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quien emitió su correspondiente fallo, agotándose entonces la vía judicial ordinaria respectiva.-
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción por medios judiciales preexistentes, en sentencia No. 1.923 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Leopoldo López Mendoza, se estableció:

“…de la interpretación teleológica de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se confirma con meridiana claridad que ella presupone la –efectiva- existencia de esas vías judiciales ordinarias o de esos medios judiciales preexistentes a través de los cuales se deben proteger los derechos y garantías constitucionales, tal como lo reconocen implícitamente los precitados criterios y tal como advierte la interpretación literal de la disposición que contiene esa norma…”
“…En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, lo cuales disponen lo siguiente…”
“…Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido –directamente-la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas- las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquella haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia…”
“…Así pues, si a través de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual comúnmente se afirma que todo juez de la República es juez constitucional, es claro que la ley disponga que no se debe admitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a ellas, pues, in abstracto, se entiende que ellas velarán por la integridad de la Constitución y, por ende, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales…”


Asimismo, en lo referente a la inadmisibilidad de del amparo por falta de agotamiento de los medios judiciales preexistentes en sentencia No. 499 de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso: Yánez Casimiro José, se dispuso:
“…Es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…”


Por otra parte el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece:

“…Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este capitulo (obligación de manutención), no se concederá recurso de casación…”


De las jurisprudencias y la norma antes citada, se observa que en materia de Protección, en cuanto a la institución familiar de la obligación de manutención, solo existen dos instancias a las cuales se puede recurrir, una vez agotadas las mismas termina la vía judicial ordinaria a seguir, por lo que no puede considerarse la acción de amparo como un tercer recurso para ejercer la defensa de dicho derecho, cuyo procedimiento aparece textualmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, en virtud de los supuestos legales antes enunciados. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana VENUS MARCELA MARIN MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.942, en interés y beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20.

La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 18386.-