República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18290.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES.
Demandado: JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.630.597, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.371.404, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES y JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, asistidos la primera por la Defensora Pública Quinta (S) Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA, y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada MARISEL SANQUIZ, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“Primero: El ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará el “progenitor”, se compromete a cancelar como pensión de manutención la cantidad de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que devenga como funcionario policial pensionado de la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo cual solicitamos se oficie al mencionado Cuerpo Policial, a fin de que le sea retenido dicho porcentaje directamente de nómina y le sea depositado a la ciudadana HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES, ya identificada, quien se denominará en lo sucesivo la “progenitora”, en su cuenta bancaria personal, la cual es una cuenta de ahorros signada bajo el No. 0105-0679-440679-09653-1, aperturada en su nombre en el Banco Mercantil. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En cuanto a los gastos de salud, inherentes al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%). Tercero: En relación a la escolaridad, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los útiles escolares y la progenitora sufragará los gastos correspondientes a los uniformes. Cuarto: En cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, por cuanto este año ya le fueron cancelados los aguinaldos, el progenitor se compromete a depositar antes del 30/11/10, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propias de la época, siendo que en lo sucesivo ambas partes acuerdan que le sea retenido directamente de nómina el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de aguinaldos o bonificación especial de fin de año, para lo cual solicitamos se oficie a la referida policía en tal sentido. Quinto: De igual forma, solicitamos se levante la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala de Juicio en fecha 20/10/10, la cual fuera debidamente ejecutada ante la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, oficiándose a dicho cuerpo policial en tal efecto.“

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA y HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.371.404 y V.-14.630.597 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “Primero: El ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará el “progenitor”, se compromete a cancelar como pensión de manutención la cantidad de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que devenga como funcionario policial pensionado de la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo cual solicitamos se oficie al mencionado Cuerpo Policial, a fin de que le sea retenido dicho porcentaje directamente de nómina y le sea depositado a la ciudadana HEIDY DEL CARMEN AÑEZ DE TORRES, ya identificada, quien se denominará en lo sucesivo la “progenitora”, en su cuenta bancaria personal, la cual es una cuenta de ahorros signada bajo el No. 0105-0679-440679-09653-1, aperturada en su nombre en el Banco Mercantil. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En cuanto a los gastos de salud, inherentes al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%). Tercero: En relación a la escolaridad, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los útiles escolares y la progenitora sufragará los gastos correspondientes a los uniformes. Cuarto: En cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, por cuanto este año ya le fueron cancelados los aguinaldos, el progenitor se compromete a depositar antes del 30/11/10, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propias de la época, siendo que en lo sucesivo ambas partes acuerdan que le sea retenido directamente de nómina el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de aguinaldos o bonificación especial de fin de año, para lo cual solicitamos se oficie a la referida policía en tal sentido. Quinto: De igual forma, solicitamos se levante la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala de Juicio en fecha 20/10/10, la cual fuera debidamente ejecutada ante la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, oficiándose a dicho cuerpo policial en tal efecto.“

c) Suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 157, de fecha 20 de octubre de 2010.

d) Acuerda oficiar a la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

e) Ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la ciudadana Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 154 y se ofició bajo el No. 10-3924. La Secretaria.

MBR/kpmp.