República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17833.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Erika Arias y William Briceño.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ERIKA ARIAS y WILLIAM BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.550.088 y V.-9.754.776 respectivamente, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos, de la siguiente manera:

“…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: después de la interposición de los buenos oficios de la suscrita fiscal a favor de sus hijas: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 600,00), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00), a partir del 30 de julio de 2010, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana ERIKA ARIAS, quien deberá firmar un recibo como constancia de haberlo recibido. GASTOS ESCOLARES: La madre costeara los gastos de transporte y otros gastos extras y el padre comprara los útiles escolares y los uniformes. GASTOS MEDICOS: Cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos previa presentación de recipe y facturas, que no cubra el Seguro Social por cuanto el padre los tiene inscritos en dicho seguro. Asimismo el padre se comprometió a entregar el carné del seguro. GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO: Será un cincuenta por ciento (50%) cada padre. El padre se compromete a salir con sus hijas a comprar los vestidos en el mes de julio o septiembre de cada año. GASTOS RECREACIONALES: Cada padre cubrirá sus gastos cuando salgan con la niña. GASTOS DE NAVIDAD: La madre comprará el vestuario para los días 24 y 25 de diciembre y el padre los 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, más un juguete cada padre y el papá se comprometen a comprar el regalo del niño Jesús.”

Mediante sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana ERIKA ARIAS, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, solicitó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención, alegando lo siguiente: “…dicho ciudadano ha incumplido con el convenio celebrado adeudando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) relativos a la mensualidad de los meses de agosto, septiembre y primera quincena de octubre, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo el progenitor de mis hijas nunca ha cumplido con lo referente a útiles y uniformes escolares de mis hijas…”

En fecha 22 de octubre 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 22 de julio de 2010.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana ERIKA ARIAS, asistida por el abogado RICARDO CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.698, solicitó la ejecución forzada del fallo antes señalado.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 16 de julio de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 22 de julio de 2010. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ERIKA ARIAS manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de agosto de 2010.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de agosto de 2010 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2010 el progenitor debió cancelar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales.

Igualmente, en relación al rubro escolar la progenitora alegó que el ciudadano WILLIAM BRICEÑO no ha dado cumplimiento a dicha obligación, evidenciándose del convenio celebrado por las partes, que el progenitor debió cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas; no obstante, por cuanto la ciudadana ERIKA ARIAS no consignó los documentos pertinentes a fin de demostrar los gastos efectuados por dicho este concepto, no es posible proceder a la ejecución forzada del mismo.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijas, la cual asciende a DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 16 de julio de 2010, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 22 de julio de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano WILLIAM BRICEÑO, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 149, y se ofició bajo el No. 10-3919. La Secretaria.

MBR/kpmp.