REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 14458.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.863.531 y V-9.786.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de junio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano DENYS RAMON RIERA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, se dio por notificada de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, solicitando así la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 24 de noviembre de 2010.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días siempre que no interrumpa los horarios escolares o de descanso, y en época decembrina los días 24 y 25 d diciembre los niños compartirán con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 1° de enero los niños compartirán con su progenitora, todo lo cual será de manera alterna, es decir, un (01) año le corresponde al progenitor y el otro le corresponde a la progenitora.-

• En relación a la obligación de manutención, se mantiene vigente la resolución dictada por la Sala de Juicio N° 1 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se establece: 1) El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de obligación de Manutención, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora de los niños. 2) Con relación a los gastos relativos a la época escolar el padre se compromete a cubrir lo relativo a los útiles escolares, inscripción escolar y la mensualidad del colegio y la madre lo relativo a los uniformes. 3) En relación a los gastos médicos que se ocasionen a los niños de autos, el padre manifestó que los mimos gozan del beneficio de seguro HCM contratado con la empresa donde el labora. 4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a fin de cubrir los gastos de ropa, zapatos y juguetes a partir del año siguiente.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.863.531 y V-9.786.427 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 7, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días siempre que no interrumpa los horarios escolares o de descanso, y en época decembrina los días 24 y 25 d diciembre los niños compartirán con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 1° de enero los niños compartirán con su progenitora, todo lo cual será de manera alterna, es decir, un (01) año le corresponde al progenitor y el otro le corresponde a la progenitora. 4) En relación a la obligación de manutención, se mantiene vigente la resolución dictada por la Sala de Juicio N° 1 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se establece: 1) El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de obligación de Manutención, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora de los niños. 2) Con relación a los gastos relativos a la época escolar el padre se compromete a cubrir lo relativo a los útiles escolares, inscripción escolar y la mensualidad del colegio y la madre lo relativo a los uniformes. 3) En relación a los gastos médicos que se ocasionen a los niños de autos, el padre manifestó que los mimos gozan del beneficio de seguro HCM contratado con la empresa donde el labora. 4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a fin de cubrir los gastos de ropa, zapatos y juguetes a partir del año siguiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 103, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 14458.-